STSJ Andalucía 3278/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2013:13759
Número de Recurso3270/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3278/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

Rº. 3270/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3278/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gregoria contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, Autos nº 227/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Gregoria contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 21/06/12 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero

Dña. Gregoria, mayor de edad y con DNI NUM000, ha prestado servicios en régimen de colaboración social para la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, desde el día 19-4-2004 al día 31-12-2008, con la categoría profesional de auxiliar de informática.

En virtud del traspaso de competencias a la Junta de Andalucía en relación a la Cuenca del Guadalquivir, acordada por Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, con fecha 1-1-2009, las competencias y los medios personales y materiales de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir pasaron a la Consejería de Medio Ambiente, Agencia Andaluza del Agua.

Dña. Gregoria no fue personal afectado por el traspaso de competencias y medios.

El día 1-1-2009 Dña. Gregoria comenzó a prestar servicios por cuenta de la Agencia Andaluza del Agua, Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado identificado en contrato como "tareas propias de su categoría", con la categoría profesional de auxiliar administrativo y con una duración inicialmente prevista hasta el 31-12-2009. Llegada esa fecha, el contrato fue prorrogado hasta el día 31-12-2009, estableciéndose como cláusula adicional al contrato de trabajo lo siguiente: "Manteniéndose las necesidades que dieron lugar a la formalización del contrato laboral, como consecuencia del Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, por el que se traspasan funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, se modifica su duración, extendiéndose la misma desde el día 1-1-2010 hasta el 31-1-2010".

Llegado el día 31-12-2010, se volvió a prorrogar por un año más, por el mismo motivo que en la prórroga anterior, fijándose como fecha de finalización de la prórroga el día 31-12-2011.

Dña. Gregoria ha venido percibiendo en el último año un salario mensual de 1.550,68 euros, desglosado en los siguientes conceptos: 570,72 euros de salario base; 327,44 euros de complemento de categoría; 154,72 euros de complemento de puesto de trabajo; 209,83 euros de complemento de convenio; 287,97 euros de prorrata de pagas extras.

Segundo

Mediante Real Decreto 1498/201, de 21 de octubre, del ministerio de la Presidencia, y en ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011, de 18 de marzo, se procedió a la integración en la Administración del Estado de los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por Real Decreto 1666/2008, de forma que las competencias sobre la Cuenca del Guadalquivir, así como los medios materiales y personales adscritos, pasaron nuevamente a integrarse en la Administración del Estado, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Tercero

El día 15-12-2011 Dña. Gregoria recibió escrito de la Consejería de Medio Ambiente en el que se le comunicaba la extinción de su relación laboral por "expiración del tiempo convenio", con efectos de 31-12-2011. Llegada esa fecha, Dña. Gregoria cesó en su trabajo.

Mediante resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente de 9-1-2012, a Dña. Gregoria se le ha reconocido una indemnización de 1.191,12 euros, resultante de aplicar 8 días de salario (a razón de 49,63 euros diarios) por año de servicio con el límite de 24 mensualidades. No consta que dicha cantidad se haya entregado a la trabajadora.

Cuarto

No consta que Dña. Gregoria ostente o haya ostentado en el año anterior a diciembre de 2011 la condición de representante legal de los trabajadores.

Quinto

El día 23-1-2012 se presentó escrito de reclamación previa ante la Consejería de Medio Ambiente y ante la Confederación Hidrográfica. El día 23-2-2012 se presentó demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE y declaró la improcedencia del despido de que fue objeto aquella el 31-12-2011, condenando a la referida demandada a optar entre la readmitir a la actora en las condiciones que tenía con anterioridad al despido o indemnizarla en la cantidad que indicaba, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir; y desestimó la demanda en cuanto dirigida contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR absolviéndola de los pedimentos de la misma.

Contra dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación la actora y la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, impugnando el recurso de la actora las dos entidades codemandadas y el recurso de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE el actor y la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR.

El recurso de la actora contiene dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). En el primero de ellos denuncia la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social (aunque en principio cita el artículo 123 de dicho cuerpo legal, se trata de un error material que rectifica después, transcribiendo como infringido el artículo 213.3 de la misma) y de los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982 .

Alega la recurrente que se le debe computar como antigüedad todo el tiempo que prestó servicios para la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR con contrato de colaboración social, fundando su argumentación en el voto particular formulado por un Magistrado a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011, cuyo contenido transcribe literalmente, añadiendo algunas consideraciones.

El motivo, y por ende el recurso, no pueden ser acogidos, dado que, solo las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo constituyen una fuente complementaria del ordenamiento jurídico ( jurisprudencia) sin que tengan tal carácter los votos particulares de aquellas. En todo caso la cuestión ha quedado resuelta no solo en la sentencia citada y en las que en ella se citan, sino también en otras posteriores que mantienen la misma doctrina como las de 19/4/2012, 22/10/2012 y 23/7/2013. Así, en esta última sentencia de 23/7/2013 (Rcud 2508/2012), con cita de las anteriores de la Sala dictadas en supuestos semejantes, entre otras, las SSTS 24-4-2000 ( RJ 2000, 5147 ) (rcud.- 2864/99 ), 30-4- 2001 ( RJ 2001, 4615 ) (rcud.- 2155/00 ), 11-12-2008 (rcud.- 69/08 ), la invocada como contradictoria, de 9-5-2011 (RJ 2011, 5815) (rcud.- 2928/10 ), 24/11/2011 (Rcud. 4743/2010 ), 7/12/2011 (RJ 2012, 105) (Rcud. 1353/2011 ), 19-4-2012 (Rcud. 2039/11 ) y la más reciente de 22-10-12 (RJ 2012, 10710) (Rcud. 4113/11 ), declara que el artículo 213.3 de la LGSS "en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido", declarando asimismo que "..los requisitos, que conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82, condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social...son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima - artículo 38.1 del Real Decreto de 1.982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1.986 (RCL 1986, 2785) - hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador./ De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guarda relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2546/94, sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido" y que "Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social,...

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