STS 986/2008, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución986/2008
Fecha23 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Abelardo y Don Salvador, representados por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª Jesús Pintado de Oragüe contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, en el rollo número 403/02, dimanante del Juicio verbal número 633/00 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 42 de los de Barcelona. Es parte recurrida Accesorios y Frigoríficos, S.A., sin representación procesal ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Barcelona, ueron vistos los autos de juicio de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de Accesorios y Frigoríficos, S.A., Camfil España, S.A., Comercial A.V.C., S.A., Meditrol, S.L., Ventilación y Filtración, S.L., contra Abelardo, Salvador y Ramón.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "condemnant els demandats a satisfer solidàriament a les meves principals la quantitat reclamada (26.369.286 pts.), els interessos i costes."

Admitida a trámite la demanda, los codemandados Sres. Abelardo y Salvador comparecieron bajo una misma representación contestando a la demanda y terminaban suplicando "se dictara sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora."

El codemandado Sr. Ramón compareció igualmente con Procurador y Letrado contestando a la demanda, suplicando también su desestimación con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador, D. Manuel Puig-Sierra Santacana en representación de las entidades Accesorios y Frigoríficos, S.A., Camfil España, S.A., Comercial A.V.C., S.A., Meditrol, S.L., Ventilación y Filtración, S.L., contra D. Abelardo y D. Salvador, condeno a los demandados solidariamente al pago de la cantidad reclamada de 26..369.286 ptas., más el interés legal desde la interpelación judicial, y las costas del juicio. Absuelvo a D. Ramón de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas por su comparecencia en autos."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Accesorios y Frigoríficos, S.A., Camfil España, S.A., Comercial A.V.C., S.A., Meditrol, S.L., Ventilación y Filtración, S.L., Abelardo y Salvador contra la sentencia del Jº de 1ª Instancia 42 de Barcelona, de fecha 4/10/2001, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Abelardo y de D. Salvador se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por infracción del art. 262.5 de la LSA, en relación con el art. 171 del mismo Cuerpo Legal, por cuanto el plazo legal para que los administradores puedan adoptar el acuerdo de disolución es el del conocimiento efectivo y real de la verdadera situación patrimonial.

CUARTO

Personada la parte recurrente en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 14 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto por Don Abelardo y Don Salvador, demandados en calidad de administradores de la sociedad "MB FRIO Y CLIMA, S.A.", se fundamenta en un único motivo, citándose como norma que se considera infringida el artículo 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el art. 171 del mismo Cuerpo Legal.

La cuestión que centra el recurso es el momento del que debe arrancar el cómputo del plazo de dos meses a que se refiere el art. 262. 5º del TRLSA, cuando establece que responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución. En el motivo se alega, con base en el art. 171.1 del TRLSA ("Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados"), que la fecha que debe tomarse como de conocimiento efectivo y real de la situación económica por parte del administrador ha de ser el 31 de marzo de 1999, que es cuando ha transcurrido el plazo de tres meses señalado en el citado art. 171. Se añade que "MB FRIO Y CLIMA, S.A.", formuló sus cuentas anuales en fecha 29 de marzo de 1999, convocando Junta de Accionistas el 31 de mayo de 1999, acordándose en la misma la presentación del estado legal de quiebra voluntaria ante el Juzgado competente, hecho que se realizó en fecha 11 de junio de 1999, por lo que no llegó a transcurrir el plazo de dos meses a que se refiere el art. 262. 5º del TRLSA, argumentándose que es doctrina jurisprudencial de la Sala que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de dos meses es el del conocimiento por parte del administrador del desequilibrio patrimonial, si bien a efectos probatorios es difícil la demostración, planteando en el recurso la parte recurrente su disconformidad con el modo en que se ha procedido a la inversión de la carga probatoria y con otras consideraciones relativas al examen y valoración de la prueba, y la falta de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de los administradores condenados, cuestión ésta que se expone por separado para ambos.

La Sentencia apelada, ratificando lo considerado en la primera instancia, estimó que el cómputo del plazo de dos meses debe iniciarse desde que el administrador debió conocer la causa de disolución, pues lo contrario podría suponer premiar la incuria del administrador en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando lo establecido en el art. 127 del TRLSA, que impone al administrador la obligación de diligencia en el desempeño de sus funciones. Asimismo, consideró acreditado que la causa legal de disolución invocada en la demanda, pérdidas que hubieran dejado reducido el patrimonio social por debajo de la mitad del capital social, concurría con mucha anterioridad al cierre del ejercicio de 1998, no ateniéndose al parámetro de normalidad que las pérdidas hubieran aflorado de la nada al cerrar el ejercicio, particularmente cuando no se ha expuesto que exista una causa concreta que las pueda explicar, entendiendo como absolutamente razonable considerar que un administrador diligente pudo y debió conocerlas con mucha anterioridad, ya que lo presumible es que se fueran acumulando durante todo el ejercicio de 1998, exponiendo datos y valoraciones sobre la situación económica de la sociedad que avalan tal consideración.

En primer lugar, ha de señalarse que, efectivamente, el cómputo del plazo de los dos meses previstos en el art. 262.5º del TRLSA ha de contarse desde que el administrador conoció o pudo conocer, de haber obrado con la diligencia normal de su cargo, la situación patrimonial de la sociedad. La determinación del momento en el que se pudo conocer tal situación constituye una "quaestio facti", que resulta del examen y valoración de la prueba, función que corresponde al Tribunal de instancia. En tal sentido se pronuncia esta Sala en Sentencias de 30 de octubre de 2000 (Rº. nº 3341/1995 ), al razonar que "el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses (del art. 262.5) no se puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido, o podido adquirir (con la normal diligencia exigible a un administrador social, art. 127.1 LSA ), acerca de que se da una situación en la que el patrimonio social es inferior a la mitad del capital social. La determinación del momento o tiempo en que se da o puede adquirir el conocimiento es un tema fundamentalmente probatorio, cuyo acceso a la casación es el general seguido para las "questiones facti"; Sentencia de 16 de diciembre de 2004 (Rº. nº 3375/1998 ), en la que se declara que "hay que coincidir con la doctrina mayoritaria cuando acepta que el plazo para la convocatoria de la Junta General para la disolución de la sociedad debe contarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de tal situación, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación", y en la que también se considera, y ello es de particular interés respecto de la responsabilidad del administrador Sr. Salvador, que "el texto legal no ofrece duda: se impone un plazo inexorable de dos meses a los administradores de las sociedades anónimas para convocar la Junta de Accionistas para que en su caso acordar la disolución o las medidas sustitutivas adecuadas. Si fuese la voluntad del legislador el establecer una excepción o cesación de responsabilidad por un cumplimiento tardío, tal cosa sería lógicamente incompatible con el establecimiento de un término fatal, cual es el de dos meses, para convocar la junta. En efecto, si la responsabilidad se alzase en el momento del cumplimiento tardío ello supondría que los administradores en cualquier momento (transcurridos meses o años), cumplido que fuera su deber se liberarían de la responsabilidad que la norma les atribuye y carecería de sentido alguno el plazo bimensual que tan claramente ha establecido la Ley"; y, finalmente, en la Sentencia de 4 de julio de 2007 (Rº, nº 4503/2000 ), que resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual del art. 262 LSA, y así, se cita la sentencia de 30 de octubre de 2000 (recurso nº 3341/95 ) que declara que la obligación legal de convocar la Junta en el plazo de dos meses nace "una vez conocida la situación económica que constituye el supuesto normativo" (nº 4, apartado 1 del art. 260 LSA ); la Sentencia de 18 de julio de 2002 (recurso nº 328/97 ), que toma como referencia la época en que los administradores "no podían ignorar la grave situación de descapitalización" de la sociedad, "sin necesidad de esperar al final del ejercicio económico"; y en la que se cita también la reseñada Sentencia de 16 de diciembre de 2004 y la de 9 de marzo de 2006 (recurso nº 2325/99), que ratifica que el plazo bimensual comienza a correr desde que los administradores pueden conocer la situación de desequilibrio patrimonial.

En segundo lugar, incurre la parte recurrente en el vicio casacional de hacer petición de principio o realizar supuesto de la cuestión, al proceder en la argumentación del motivo a exponer su propia valoración de la prueba practicada y mostrar su disconformidad con las consideraciones de la sentencia impugnada sobre la carga de la prueba, cuestiones estas que son ajenas al ámbito del recurso de casación y propias del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo improcedente examinar en el recurso de casación la infracción denunciada bajo la óptica de la subjetiva y particular valoración de la prueba que propone la parte recurrente, pretendiendo que se examine la infracción alegada desde la alteración del soporte fáctico de la Sentencia impugnada, intentando, en definitiva, someter a revisión casacional la integridad de la prueba practicada, cuando ello resulta ajeno al ámbito del recurso de casación tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, que se circunscribe al examen de cuestiones sustantivas, pues si lo que se pretende es impugnar pronunciamientos relativos a la valoración y carga de la prueba es preciso interponer recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada, es decir cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, se ignora la finalidad del recurso de casación, en el que no cabe pretender la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, o argumentar al margen o en contra de la misma, so pena de incurrir en el vicio casacional tradicionalmente denominado de realizar "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", que continúa determinando, inexorablemente, la improcedencia del recurso de casación, por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente se atribuya a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, los argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, al plantearse cuestiones fácticas que exceden del ámbito del recurso de casación.

En conclusión, siendo la sentencia impugnada ajustada a la doctrina de la Sala antes expuesta, y no cabiendo en sede de recurso de casación proponer cuestiones de orden fáctico o probatorio, debe rechazarse el motivo único de casación, al no concurrir la infracción alegada, debiendo desestimarse el presente recurso.76

SEGUNDO

Al desestimarse el recurso de casación han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente (arts. 394 y 398.1 de la LEC 1/2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Abelardo y Don Salvador contra la Sentencia dictada el 17 de octubre de 2003 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 403/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 633/2000, del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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