Disolución de sociedad anónima: requisitos, procesos y efectos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La disolución es la situación que afecta a una sociedad cuando, por causa legal o estatutaria, cesa su actividad ordinaria, entrando en el proceso de liquidación.

Contenido
  • 1 Nota de actualidad. COVID-19 y MEDIDAS POSTERIORES
  • 2 La extinción de la sociedad
  • 3 Causas de disolución
  • 4 Actuaciones para la disolución
    • 4.1 Actuación de oficio
      • 4.1.1 Acuerdo
      • 4.1.2 Decisión judicial
  • 5 El administrador y la disolución
    • 5.1 Actuación obligada de los administradores
    • 5.2 Responsabilidad por incumplimiento del deber de convocar
    • 5.3 Plazo de prescripción de la responsabilidad del administrador y su cómputo
  • 6 Escritura formalizando el acuerdo
  • 7 Inscripción y publicidad
    • 7.1 Título inscribible
  • 8 Efectos de la disolución
    • 8.1 La personalidad jurídica de la sociedad disuelta
    • 8.2 La denominación
    • 8.3 Cese de los administradores
    • 8.4 Actuación de los liquidadores
    • 8.5 Supuesto de que haya apoderados
    • 8.6 La disolución y los trabajadores de la sociedad
  • 9 Sociedad con sucursales
  • 10 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Recursos adicionales
    • 13.1 En contratos y formularios
    • 13.2 En doctrina
    • 13.3 En dosieres legislativos
  • 14 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Nota de actualidad. COVID-19 y MEDIDAS POSTERIORES

1. A causa de la COVID.

Durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 afectó a este tema el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y en relación a la disolución, dispuso el mencionado Decreto:

11. En el caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado. En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.
12. Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.»

Más tarde la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia dice en el artículo 13:

Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.
A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

El Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación modifica el art. 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia y dispone:

A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021. Si en el resultado del ejercicio 2022 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

El Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad vuelve a modificar el repetido art. 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, diciendo:

1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024.
Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023 o 2024 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

Por tanto, la situación es ésta:

No se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024 para valorar la existencia de la causa legal de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Si una vez excluidas las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021, una sociedad incurre en causa de disolución al cierre del ejercicio 2022, 2023 o 2024 por tener pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá celebrarse la citada junta que exige el artículo 365 LSC.

2.- A causa de la DANA

El Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad establece la suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por la DANA, diciendo:

Aquellas sociedades mercantiles que se hayan visto afectadas por pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA a la que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, no incluirán el importe de las mismas a efectos del cálculo de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. En la memoria que acompañe a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2024 y sucesivos se incorporará la información precisa para la correcta identificación de las pérdidas excluidas de su cómputo a efectos de la causa de disolución. Si, excluidas las pérdidas de los años 2024 y 2025 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2024, 2025 y 2026 se apreciaran otras pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

3. A causa de la imposición por Estados Unidos de aranceles a la importación.

El Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril, de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial en su artículo 6 amplía temporalmente la suspensión que había sido prolongada hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024 por el RDL 20/2022, de 27 de diciembre, ampliación que se aprobó hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026 por el artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, pero que decayó con la Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y no se introdujo nuevamente en el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer...

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