ATS, 29 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Noviembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2321/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: PAA/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2321/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Ana Espinosa Troyano

D. Antonio García Martínez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Azucena presentó escrito de fecha 13 de julio de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación 284/2015 , procedente de los autos de procedimiento ordinario 1415/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio García Martínez, en representación de la sociedad Estructuras Tubulares, S.A., presentó el día 21 de julio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Ana Espinosa Troyano, en representación de D.ª Azucena , presentó el día 22 de julio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 24 de octubre de 2017, suplicando la admisión. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 26 de octubre de 2017, suplicando la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único, por vulneración de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en relación al contenido del artículo 1124 CC y de la exceptio non rite adimpleti contratus , y de la que se desprende que en el presente caso, sin alterar el factum de la sentencia recurrida, existió incumplimiento previo de carácter esencial del contrato de arrendamiento de obra protagonizado por la mercantil Estructuras Tubulares, S.A., consistente en la falta de terminación de la obra en el plazo fijado en el contrato mencionado.

Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida, al afirmar que dada la existencia de incumplimiento de la recurrente en el pago de 3 certificaciones de obra estaríamos ante un incumplimiento mutuo que supondría que ninguno de los contratantes podría hacer uso de la facultad que reconoce el artículo 1124 CC al pretender indemnización o penalización con cargo al otro, supone claramente vulnerar la jurisprudencia que desarrolla la denominada exceptio non rite adimpleti contractus , y ello porque el incumplimiento de la recurrente no fue simultáneo al de la contratista sino muy posterior, y en consecuencia no nos encontramos ante un incumplimiento simultáneo, sino ante un incumplimiento grave protagonizado, en primer término por la empresa contratista, que habilita la resolución contractual instada por la recurrente, e inhabilita la resolución contractual efectuada por dicha parte contratista.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos relativos al desarrollo de cada motivo, en los términos expuestos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida al fundarse el motivo en la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, haciendo supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

La parte recurrente apoya toda su fundamentación en el incumplimiento grave de la recurrida por incumplir el plazo previsto para la terminación de la obra.

Sin embargo, la sentencia recurrida recoge la afirmación vertida por la propia recurrente en lo que a la admisión de prórroga en la entrega de la obra se refiere, y concluye:

Sentado lo anterior, la demandante, desde luego, ha incumplido el contrato no respetando el plazo de ejecución, -ni tan siquiera en la demora concedida-, de igual manera que la demandada ha pagado con retraso las certificaciones, dejando también incumplida, -hasta el punto de ser objeto de la reclamación-, certificaciones emitidas dentro del plazo de la prórroga que ella misma concedió, no pretendiendo la resolución del contrato, achacando a la contraria la demora en la ejecución, hasta que la demandante comunicó su decisión de resolver y, desde luego, como reacción a esa comunicación.

Consecuencia de lo que antecede es que procede confirmar, por más que sea parco, el punto del que parte el Juzgador "a quo": la existencia de un incumplimiento mutuo que supone, conforme a una reiterada jurisprudencia, que ninguno de los contratantes pueda hacer uso de la facultad que reconoce el art. 1124 CC y pretender obtener indemnización o penalización con cargo al otro

.

La recurrente omite la existencia de la prórroga a la que alude la sentencia recurrida, así como que su voluntad de resolver fue comunicada a la recurrida con posterioridad a la comunicación previa de esta, elementos fácticos que son tenidos en cuenta por la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de la existencia de incumplimiento mutuo que constituye su ratio decidendi.

CUARTO

El motivo incurre también en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos relativos al desarrollo de cada motivo, por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC ).

El acuerdo mencionado en el fundamento anterior señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo -cuando se alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS- que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS y que además se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente no identifica cuál sea la doctrina vulnerada, limitándose a aludir de forma genérica a la doctrina que interpreta la denominada exceptio non rite adimpleti contractus , sin desarrollar su aplicación al caso concreto que nos ocupa.

Por otro lado, cabe afirmar que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial, ya que partiendo de la existencia de un incumplimiento recíproco aplica la doctrina del mutuo desistimiento o apartamiento del contrato determinante de la resolución del vínculo preexistente sin imposición de pena alguna para cualquiera de las partes al provenir de una conducta idéntica que se neutraliza con su efecto compensador de responsabilidad ( STS 45/1997 de 1 de febrero ).

Es improcedente examinar en el recurso de casación una infracción denunciada desde la visión subjetiva y particular de la parte recurrente que parte de un hecho que no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ( STS 23 de octubre de 2008 , RC n.º 102 / 2004, 5 de mayo de 2008 , RC n.º 561 / 2001).

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Azucena contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación 284/2015 , procedente de los autos de procedimiento ordinario 1415/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con condena en costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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