Disolución de una sociedad limitada: requisitos, proceso y efectos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La disolución es la situación que afecta a una sociedad cuando por causa legal o estatutaria cesa su actividad ordinaria, entrando en el proceso de liquidación.

Nota: Puede verse al final del tema las normas para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Contenido
  • 1 La extinción de la sociedad
  • 2 Causas de disolución
  • 3 Actuaciones para la disolución
    • 3.1 Actuación de oficio
    • 3.2 Acuerdo
    • 3.3 Decisión judicial
  • 4 El administrador y la disolución
    • 4.1 Actuación obligada de los administradores
    • 4.2 Plazo de prescripción de la responsabilidad del administrador y su cómputo
  • 5 Escritura formalizando el acuerdo
  • 6 Inscripción y publicidad
    • 6.1 Título inscribible
  • 7 Efectos de la disolución
    • 7.1 La personalidad jurídica de la sociedad disuelta
    • 7.2 La denominación
    • 7.3 Cese de los administradores
    • 7.4 Actuación de los liquidadores
    • 7.5 Supuesto de que haya apoderados
    • 7.6 La disolución y los trabajadores de la sociedad
  • 8 Sociedades con sucursales
  • 9 Nota de actualidad. COVID-19 y MEDIDAS POSTERIORES
  • 10 Correspondencias LSC y LSRL
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Recursos adicionales
    • 13.1 En contratos y formularios
    • 13.2 En doctrina
    • 13.3 En dosieres legislativos
  • 14 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
La extinción de la sociedad

Las sociedades surgen al mundo jurídico en un momento determinado, iniciando su andadura con la constitución, logrando la personalidad jurídica con la inscripción en el Registro Mercantil, desarrollando sus actividades y, en un momento determinado, pueden extinguirse, extinción que produce el efecto de dejar de ser personas jurídicas y, por ello, dejar de ser titulares de derechos y obligaciones.

En general, a la extinción de toda sociedad se puede llegar:

  • Cuando toda su actividad pasa a otra/s sociedad/es; es el supuesto de la escisión total a favor de dos o más sociedades, que continuarán separadamente las actividades de la escindida-extinguida, o el caso de la absorción de una sociedad por otra o la fusión de dos o más sociedades mediante el mecanismo de crear una nueva. En todos estos casos hay una/s sociedad/es beneficiaria/s, y una sociedad que se extingue.
  • Cuando cesa totalmente la actividad de la sociedad por una causa que da lugar a que, previa a su extinción, deba procederse a su liquidación. Es el caso de la disolución.
Causas de disolución

Para que opere la disolución se exige que haya una causa, una actuación (sea de oficio, sea un acuerdo de la junta o sea una decisión judicial).

Las causas, según la Ley de Sociedades de Capital (LSC) se dividen en los siguientes grupos:

  • Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria: art. 362 y ss. de la LSC.

Véase con detalle en el tema Causas de disolución de una sociedad limitada

Actuaciones para la disolución

Como indica la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 19 de septiembre de 2005, [j 1] bajo la legislación anterior, no siempre hará falta acuerdo de la Junta; dice así esta Resolución:

Hay causas de disolución que operan automáticamente (permiten al Registrador practicarlas de oficio y por haberse solicitado una certificación o a instancia de cualquier interesado (entre ellas está la disolución de la sociedad por cumplimiento del término fijado en los estatutos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 LSRL y las que exigen que la Junta General constate su existencia y acuerde en consecuencia su disolución, (entre ellas la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento o la falta de ejercicio de actividad que constituya su objeto social durante tres años consecutivos, siendo necesario en el primer caso acuerdo de la Junta General o expediente de disolución judicial a solicitud de los administradores o a instancia de cualquier interesado (cfr. artículo 105.3 LSRL) y en el segundo que en sede judicial se determine las cuestiones de hecho relativas al carácter consecutivo de la falta de ejercicio y al grado de inactividad de la sociedad en cuestión.
Actuación de oficio

A ella se refiere el artículo 238 del Reglamento de Registro Mercantil (RRM), que dice:

Disolución de pleno derecho. 1. El Registrador, de oficio, cuando deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación, o a instancia de cualquier interesado, extenderá una nota al margen de la última inscripción, expresando que la sociedad ha quedado disuelta, en los siguientes casos:
1º. Cuando hubiera transcurrido el plazo de duración de la sociedad.
2º. Cuando hubiera transcurrido un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital de la sociedad anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones por debajo del mínimo establecido por la Ley como consecuencia del cumplimiento de una norma legal , sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento del capital social.
3º. Cuando hubiera transcurrido un año desde la fecha del reembolso o de la consignación de la cantidad correspondiente al socio separado o excluido de sociedad de responsabilidad limitada, con reducción del capital por debajo del mínimo legal, sin que se hubiera inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento del capital social.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, el Registrador extenderá una nota al margen de la inscripción del nombramiento de los administradores, expresando que han cesado en su cargo. Si los administradores quedasen convertidos en liquidadores por establecerlo así la Ley o los estatutos sociales, el Registrador lo hará constar en el correspondiente asiento.
3. En caso de disolución por transcurso del término , la prórroga de la sociedad no producirá efectos si el acuerdo correspondiente se presentase en el Registro Mercantil una vez transcurrido el plazo de duración de la sociedad.

Respecto al mínimo legal hay que advertir que entre las novedades introducidas por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas está la modificación de la Ley de Sociedades de Capital para establecer que «el capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un euro y se expresará precisamente en esa moneda», si bien se establecen determinadas reglas aplicables «mientras el capital de las sociedades de responsabilidad limitada no alcance la cifra de tres mil euros».

Por ello, la Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 2] resuelve que es posible reducir el capital social de una sociedad limitada por debajo de 3.000 euros (anterior mínimo legal), aun cuando la sociedad fue constituida bajo el antiguo régimen.

Acuerdo

Si la disolución de la sociedad es debido a que concluye el término de su duración, no hay necesidad de ningún acuerdo; si la disolución se ha constatado de oficio por el Registrador en los casos indicados de reducción por debajo del mínimo legal y transcurso de un año, tampoco hay acuerdo; en los demás supuestos se exige un acuerdo; este acuerdo puede ser de disolución por la simple voluntad de los socios, sin que haya causa legal ni estatutaria que obligue a ello, o por existir una causa legal o estatutaria de disolución y reconocerse y adoptarse el pertinente acuerdo.

La importancia está en la mayoría necesaria .

La LSC regula dos posibilidades:

  • Acuerdos con la mayoría del art. 198 LSC. Son los acuerdos normales para los que se exige la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social . No se computarán los votos en blanco. Bastará esta mayoría, según dispone el art. 364 LSC, cuando se trata de una causa de disolución de las previstas en el art. 363 LSC (artículo modificado por la Ley 25/2011, de 1 de agosto de modificación de la LSC antes los números 3, 4, 5 y 7 del art. 260 LSA), y, por tanto, la Junta se limita a constatar que hay causa de disolución legal o estatutaria. Esta mayoría no puede reforzarse, es decir, los estatutos deben respetar el quórum de votación máximo impuesto por la Ley en este caso (Resolución de la DGRN de 3 de abril de 2019). [j 3]
  • Acuerdos con la mayoría del art. 199 LSC, es acuerdo que exige, como si se tratare de una modificación estatutaria, el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Es el caso del art. 368 LSC según el cual la sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos. Aquí la causa de la disolución es la voluntad de la Junta y, por ello, se exige una mayoría más cualificada.

Y la disolución de una sociedad es posible, según la Resolución de la DGRN de 5 de noviembre de 2019 [j 4] durante la fase de ejecución o cumplimiento del convenio si concurre alguna causa legal o estatutaria –salvo la establecida por perdidas en el artículo 363.1.e) de la LSC,- y también en la misma fase puede disolverse la sociedad porque así lo acuerde la mayoría de los socios ex artículo 368.

Decisión judicial

A solicitud de parte: es el caso del art. 366.1 LSC y procede cuando, estando la sociedad incursa en causa legal de disolución, la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara el pertinente acuerdo; en estos casos cualquier interesado puede instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.

Si la causa de disolución fuere la paralización de los órganos sociales, puede instarse la disolución, sin que deba primero solicitarse una junta para...

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