SAP A Coruña 412/2014, 29 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2014
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha29 Diciembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00412/2014

MERCANTIL CORUÑA

ROLLO 433/14

S E N T E N C I A

Nº 412/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, RICOH ESPAÑA SL SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, asistido por el Letrado

D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, y como parte demandada declarada en situación procesal de rebeldía COPY ESTUDIO, S.L., Luis Andrés, sobre INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y RECLAMACION AL ADMINISTRADOR POR DEUDAS SOCIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA de fecha 21-7-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "estimando íntegramente la demanda formulada por RICOH ESPAÑA S.L.U., asistida por el letrado SR TRAPOTE FERNANDEZ y representada por el Procurador SR. AMADOR PARDO, contra la demandada, COPY ESTUDIO SL., en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.625,96 euros, más los intereses legales, que serán los intereses previstos en la ley 3/2004, y que se devengarán desde la fecha en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada COPY ESTUDIO S.L. 2.- Desestimo la demanda interpuesta por RICOH ESPAÑA S.L.U., asistida por el letrado SR. TRAPOTE FERNANDEZ y representada por el Procurador SR. AMADOR PADRO, contra el demandado Luis Andrés

, en situación procesal de rebeldía.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en general los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, por un lado, condenó a la sociedad limitada demandada al pago de la cantidad reclamada contra ella de 1.625,96 euros, que no había sido objeto de reclamación en otro proceso cambiario anterior, más los intereses de demora de la Ley 3/2004, por considerarse probada la existencia de la deuda; y, por otro lado, desestimó la demanda de responsabilidad contra el administrador codemandado, por importe de los casi 16 mil euros reclamados, con los intereses y costas que se devenguen en aquel proceso cambiario, más los de la Ley 3/2004, basado en diversas causas del artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, así como por dolo o negligencia conforme al artículo 236 en relación al 225 y 241 de la misma Ley . La parte actora recurre en esta apelación la desestimación de sus pretensiones respecto del administrador.

SEGUNDO

La sentencia desestimó la causa de responsabilidad por pérdidas, pues las deudas con la demandante se habrían contraído en el año 2011 y no resultaría probado que entonces la SL deudora estuviese incursa en esta causa de disolución al arrojar sus cuentas un patrimonio neto en 2010 de más de 134 mil euros y en 2011 más de 55 mil.

Rechazó los motivos basados en el cese en el ejercicio de la actividad durante más de un año y la conclusión de la empresa, pues de dichas cuentas resultaría que la sociedad tenía actividad y las incidencias alegadas por la parte actora serían posteriores a la fecha de contratación.

Y lo mismo respecto a la imposibilidad de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales, al no probarse que fuese causa anterior a la deuda y lo tocante a la paralización haría referencia a enfrentamientos entre grupos de socios paritarios y otras situaciones por el estilo.

La responsabilidad por culpa tampoco fue estimada porque exigiría el cumplimiento de todos sus requisitos, pero la falta de depósito de las cuentas de 2012, o las incidencias y el impago de la deuda con la demandante, no sería suficiente para la condena por la acción individual, al no acreditarse la relación de causalidad, como tampoco la desaparición de la sede social al no poderse identificar los actos negligentes del administrador dañosos y la relación de causa- efecto con la deuda en cuestión.

TERCERO

En el recurso de apelación se pretende la estimación íntegra de la demanda también contra el administrador demandado alegando, en síntesis, que se habría acreditado la causa de disolución del artículo 363.1-c) LSC para tomar la decisión de proceder a la disolución bajo responsabilidad del artículo 367, por cuanto debía conocer la imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social para hacer frente al pago corriente de las obligaciones sociales con anterioridad a las relaciones comerciales con la demandante, al presentar la sociedad resultados negativos en 2010, un fondo de maniobra negativo en el ejercicio 2011, y la mayoría de los activos corresponderían a existencias, sin que se hubiese desvirtuado la presunción del artículo 367.2 LSC.

También se sostiene haberse acreditado todos los requisitos de la responsabilidad individual de los artículos 236 y 241 LSC, habida cuenta de la falta de depósito de las cuentas de 2012, los impagados e incidencias frente a la Seguridad Social y judiciales, con declaración de insolvencia en un procedimiento de los social, sin disolución y liquidación de la sociedad o solicitud de concurso, con cierre de hecho. Con daño para la acreedora demandada al no haber podido cobrar su crédito.

CUARTO

Se desestima el recurso pues, pese a los esfuerzos desplegados por la defensa de la parte demandante para intentar justificar a lo largo del pleito los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, el Tribunal de apelación no aprecia motivos bastantes para considerar errónea la valoración y decisión de primera instancia, habida cuenta de los razonamientos expresados por la juzgadora en su sentencia, los cuales se aceptan, y en concreto por los argumentos que exponemos en los fundamentos siguientes. En lo demás nos remitimos a lo razonado en ea sentencia apelada.

QUINTO

Responsabilidad de deudas sociales por no disolución.

1- La deuda pendiente de la sociedad demandada ha quedado establecida en la sentencia y no es discutible ahora al no ser objeto de recurso. Se aportó además prueba bastante en el proceso. La cuestión es si debe responder el administrador del total adeudado, más las cuantías derivadas de su impago y reclamación judicial en el juicio cambiario.

2- La deuda pendiente está bien situada en el tiempo al ser las facturas de abril a agosto inclusive de 2011, y el pagaré de abril del mismo año, sin que por tanto sea de aplicación al caso la presunción del artículo 367.2 LSC al respecto de fechas dudosas.

3- El artículo 363 indica las causas en que es obligado proceder a la disolución de la sociedad y, entre ellas, la alegada en el presente recurso de apelación, nº 1- b) por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. El artículo 367 prevé la consecuencia de no hacerlo, al establecer la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones o deudas de la sociedad posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por incumplimiento de su obligación de convocar la correspondiente junta a dicho efecto en el plazo legal de los meses siguientes, ni pedir la disolución judicial o el concurso de acreedores si procediere, presumiendo el mismo precepto que las dueñas son posteriores, salvo que se acredite que son de fecha anterior.

La responsabilidad queda pues limitada a las deudas sociales contraídas después de surgir la causa de disolución; a diferencia pues de la regulación anterior a la Ley de reforma de las sociedades anónimas operada por la Ley 19/2005 de 14-11, que extendía la responsabilidad sin distinción entre anteriores o posteriores a dicha fecha.

La finalidad es la de evitar que sigan funcionando y contratando, asumiendo nuevas obligaciones o deudas, aquellas sociedades capitalistas (cuyos componentes no responden personalmente de tales operaciones), no obstante la probabilidad de incumplimiento de las mismas (no de las anteriores) por la existencia de alguna de las causas cualificadas a que se refiere la Ley para su disolución, cuyos administradores conocían o tenían que haber conocido positivamente, defraudando o frustrando así los legítimos derechos e intereses de los acreedores. Pero está claro que en otro caso la responsabilidad es exclusivamente de la sociedad deudora que contrajo la deuda, con personalidad y capacidad de obrar y patrimonio independiente de sus socios y administradores, no obstante que por su intangibilidad materialmente haya actuado por medio de sus representantes, personas físicas éstas que en principio no asumen ni responden de la deuda, salvo los casos de refuerzo expresamente previstos en la Ley.

El día inicial del cómputo del referido plazo legal es aquel en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o en que la habrían conocido en concreto (no en abstracto) de haber ajustado su comportamiento al de un ordenado...

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