SJPII nº 2, 4 de Abril de 2016, de Segovia

PonenteROBERTO NIÑO ESTEBANEZ
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
ECLIES:JPII:2016:15
Número de Recurso240/2015

SENTENCIA nº /2016.

En la ciudad de Segovia, a cuatrodeabril de dos mil dieciséis.

SSª.Ilma. D. Roberto Niño Estébanez , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de delo Mercantil de la provincia de Segovia, ha conocido en la primera instancia de la jurisdicción civil el presente procedimiento de juicio ordinario, registrado con el número 240 del año 2015 , con audiencia oral y pública, sobre responsabilidad de administradores societarios,en el que han intervenido: como parte demandante : la sociedad de capital "DISTRALICON, S.L.", representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Garcinuño González y asistida por la Sra. Letrado Dª. Débora de la Flor Rodrigo; y como parte demandada : Dª. Sacramento , representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada García Martín y asistida por el Sr. Letrado D. Manuel Holgueras Fariña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dela interposición de la demanda rectora.

La Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Garcinuño González, en nombre y representación de la sociedad de capital "DISTRALICON, S.L.", presentó en fecha de veinticuatro de marzo de dos mil quincedemanda de juicio ordinario frente a Dª. Sacramento , ejercitando en la misma acciones de responsabilidad de administradores societarios, en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, concluía interesando la estimación de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Del escrito de contestación a la demanda.

Admitida a trámite a la demanda y emplazada que fue en forma legal laparte demandada, la representación procesal de ésta presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, registrado en este Juzgado en fecha de diecisiete de diecisiete de junio de dos mil quince, en el que tras alegar los hechos y razonamiento jurídicos que estimaron pertinentes, concluían solicitando la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas procesales de este juicio a la parte actora.

TERCERO

Del acto procesal de la audiencia previa.

El acto de la audiencia previa tuvo lugar en fecha de diez de marzo de dos mil dieciséis, en el que comparecieron ambas partes y en la que se declaró visto para sentencia el pleito conforme a lo normado por el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

De las siglas utilizadas en la presente resolución.

LC, Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

TRLSC, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

RRM, Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

(S)STS, Sentencia(s) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.

(S)SAP, Sentencia(s) de Audiencia(s) Provincial(es).

(A)AAP, Auto(s) de Audiencia(s) Provincial(es).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las acciones ejercitadas, de la posición procesal de las partes y de los medios de prueba practicados.

  1. La sociedad de capital demandante "DISTRALICON, S.L." ejercita de forma acumulada en su escrito de demanda rectora una acción de responsabilidad de deudas sociales por no disolución, tipificada en el artículo 367 del TRLSC y una acción de responsabilidad por culpa dañosa, tipificada en el artículo 241 del TRLSC. La acción de responsabilidad de deudas sociales por no disolución, en particular, está fundamentada en los apartados c), d) y e) del artículo 363.1 del TRSLC, es decir, respectivamente, por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento y por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

  2. La demandada Dª. Sacramento , si bien ha interesado la íntegra desestimación de la demanda, ha reconocido en su escrito de contestación que la sociedad de capitalde la que ella era administradora única mantuvo relaciones contractuales con la sociedad actora y en el marco de las mismas adquirió a ésta productos por importe de 19.717, 57 euros. Por consiguiente, de conformidad con lo normado por el artículo 281.3 de la LEC , son hechos no controvertidos y exentos de prueba la condición de administradora societaria única de la demandada respecto de la sociedad de capital "LA TAHONA PASTELERÍA NATURAL, S.L.", la existencia de relaciones contractuales entre ésta y la sociedad demandante, la cantidad reclamada y la insatisfacción de está a la actora por la demandada.

  3. El cuadro probatorio se nutre de los documentos presentados a instancia de ambas partes, cuya autenticidad no ha sido objeto de impugnación temporánea, y hacen prueba plena en este juicio de acuerdo con lo establecido por los artículos 319.1 y 326.1 de la LEC .

SEGUNDO

Responsabilidad de deudas sociales por no disolución.

  1. La sociedad demandante, como se ha adelantado, ejercita la acción de responsabilidad de deudas sociales por no disolución con fundamento en las causas legales de disolución tipificadas en los apartados c), d) y e) del artículo 363.1 del TRSLSC, a la que acumula la acción de responsabilidad por culpa dañosa. Estando así las cosas, la constatación de la existencia de una sola causa legal de disolución haría innecesario el análisis de las restantes, como haría igualmente innecesario entrar a examinar los presupuestos de prosperabilidad de la acción de responsabilidad por culpa dañosa, ello sin desconocer que en caso de ejercicio acumulado de ambas acciones, es necesario que concurran los requisitos y presupuestos exigidos por las distintas normas, ya que la realidad demuestra que la pasividad de los administradores en la promoción de la disolución y liquidación, en concurrencia con otras circunstancias, puede generar "daño directo" ( SSTS, Sala 1ª, de 29 de julio y 11 de noviembre de 2008 contemplan supuestos en los que daño y falta de disolución y liquidación se enlazan) y aunque el impago del "crédito" al "acreedor" no puede identificarse sin más con "daño" y, menos aún, con "daño directo" experimentado por el "tercero" (en la STS 23 de junio de 2006 se alude al daño que generalmente consiste en el impago de un crédito), en determinados supuestos pueden coincidir, tal y como acontece en el caso presente, en el que el crédito deriva de relaciones concertadas con la sociedad mediando un comportamiento de los administradores que, con independencia de los deberes que a nivel interno impone el TRLSC, rebasa holgadamente los límites de la buena fe exigible no sólo en el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 del Código Civil ) sino también en el desarrollo de las relaciones jurídicas en general (en este sentido, la STS, Sala 1ª, de 22 de diciembre 2005 , sobre la buena fe, como principio general del derecho, que ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, legal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento) y, a tenor del artículo 57 del Código de Comercio en la contratación mercantil en especial ( SAP A Coruña, Secc. 4º, núm. 412/2014, de 29 de diciembre, FJ 6º, núm. De recurso 433/2014 ; ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Fuentes Candelas; Roj: SAP C 3197/2014 - ECLI:ES:APC:2014:3197).

  2. Sentado lo anterior, de los documentos presentados por la sociedad actora con su escrito de demanda resulta probada, al menos en términos elementales de suficiencia probatoria ( art. 217.2 de la LEC ), la concurrencia de la causa legal de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del TRLSC, en la redacción de este precepto aplicable ratio tempore ,introducida por laLey 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, en vigor desde el día 2 de octubre de 2011. Establece este precepto que la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.La constatación de la concurrencia de esta causa legal de disolución exime, por innecesario, el análisis de las demás causas legales de disoluciones invocadas por la parte actora así como del análisis de la acción de responsabilidad individual del artículo 241 del TRLSC.

    Como nos enseña la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, número 340/2014, de 30 de diciembre , FJ 2º , ponente...

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