ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:6802A
Número de Recurso1613/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "FABRICA DE LADRILLOS EL PRADO, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) en el rollo nº 483/98 ,dimanante de los autos nº 155/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez-Málaga.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por cuanto que los cuatro motivos en que se articula el recurso incurren en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) de la LEC, y de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero).

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, habiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia recurrida no ha fundamentado ni resuelto sobre la prueba pericial practicada.

    El motivo, tal y como se plantea, incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art. 1.710.1-2ª) porque la posibilidad de amparar el recurso de casación en infracción de precepto constitucional, reconocida en el art. 5.4 LOPJ, no exime al recurrente de encuadrarlo en alguno de los motivos taxativamente enumerados en el art. 1692 LEC, ni desde luego, de identificar la norma vulnerada. En el presente caso si bien el motivo se ampara en el art. 5.4 de la LOPJ y cita como infringido el art. 24 de la CE, lo cierto es que no indica el ordinal del art. 1692 de la LEC en que se ampara, no citando en el encabezamiento precepto alguno como infringido, al margen del art. 24 de la CE, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC, debiendo recordarse que esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11- 95 y 5-7-96).

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC, para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, y denunciar la indefensión del recurrente por no haberse valorado la prueba pericial, lo que en realidad hace es limitarse a discrepar de la valoración de la prueba, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución al amparo del art. 5.4 de la LOPJ altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90)" (STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la infracción del art. 120.3 de la Constitución Española, por cuanto la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, al no haber fundamentado ni resuelto sobre la prueba pericial practicada, lo que a su vez determina la incongruencia omisiva de la sentencia.

    El motivo, tal y como se plantea, incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1.710.1-2ª) porque la posibilidad de amparar el recurso de casación en infracción de precepto constitucional, reconocida en el art. 5.4 LOPJ, no exime al recurrente de encuadrarlo en alguno de los motivos taxativamente enumerados en el art. 1692 LEC. En el presente caso si bien el motivo se ampara en el art. 5.4 de la LOPJ y cita como infringido el art. 120.3 de la CE, lo cierto es que no indica el ordinal del art. 1692 de la LEC en que se ampara.

    Pero es que, además, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar que, de un lado, se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, a saber, que habiéndose realizado el pago de la deuda por el fiador, éste puede reclamar la deuda principal ejercitando la acción de reembolso del art. 1838 del Código Civil, sin que a la vista de la prueba practicada sea admisible la tesis sustentada en la contestación a la demanda. En la medida que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, y de otro, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6- 10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  3. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia y evidente error en la valoración de la prueba.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en inobservancia del art. 1707 por las siguientes razones: 1º) porque el motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, y si bien este es el cauce adecuado para impugnar el error de derecho en la valoración de la prueba, no lo es por el contrario para denunciar la incongruencia, la cual es una cuestión procesal que debió articularse por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC; 2º) porque no se cita precepto alguno como infringido en el encabezamiento del motivo sin que se pueda conocer por ello en que infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC; 3º) porque en un mismo motivo se acumulan cuestiones tan diversas como la incongruencia de la sentencia y la valoración de la prueba, mezclando cuestiones probatorias y procesales, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación, en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, siendo doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9- 96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), como ocurre en el presente caso; y 4º) porque siendo requisito exigido por el citado art. 1.707 el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de los motivos, la parte recurrente se limita a enunciar el motivo sin ofrecer argumentación alguna que justifique la incongruencia y el error en valoración de la prueba denunciado.

    Incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por dos razones: 1º) porque denunciada la incongruencia de la sentencia ninguna explicación se da por el recurrente que justifique tal denuncia, sin que esta Sala pueda conocer las razones de la infracción alegada, no apreciándose en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión; y 2º) porque denunciada la errónea valoración de la prueba, pretendiendo su modificación, utiliza una vía casacional inadecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6- 98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al no citar precepto alguno como infringido, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26- 9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  4. - Por último, como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 7 del Código Civil y de la doctrina sobre la buena fe y el abuso de derecho, por cuanto la valoración de la prueba resulta ilógica, opuesta a las máximas de experiencia y a las reglas de la sana crítica.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1. 3ª, caso primero, de la LEC, porque denunciada la errónea valoración de la prueba se utiliza una vía casacional inadecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición el art. 7 del Código Civil. no citar precepto alguno como infringido, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "FABRICA DE LADRILLOS EL PRADO, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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