STSJ Galicia 906/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:897
Número de Recurso3894/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución906/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0004330

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003894 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000874 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: POLICLINICO VIGO,S.A. ( POVISA )

Abogado/a: ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES

Procurador/a: JOSE AMENEDO MARTINEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: XURXO CABRAL LEMOS

Abogado/a: RAMON HERMIDA MOSQUERA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003894 /2013, formalizado por el POLICLINICO VIGO, S.A. (POVISA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000874 /2013, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Torcuato presentó demanda contra POLICLINICO VIGO,S.A. (POVISA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Agosto de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandada, Hospital Povisa, S.A. es titular de un complejo sanitario radicado en la ciudad de Vigo.- SEGUNDO.-E1 marco normativo laboral en la empresa demandada menos desde el año 1996 ha venido constituido por el convenio colectivo propio, tratando su artículo 5 sobre el ámbito temporal del convenio, que integra una cláusula de ultraactividad con una redacción literal que ha permanecido invariable en ulteriores convenios colectivos, cuyo tenor reza lo siguiente: "el presente convenio, terminada su vigencia, continuara en vigor en su totalidad hasta que sea sustituido por otro convenio.".- TERCERO.- El último convenio colectivo concordado entre los agentes negociadores se corresponde con el Convenio Colectivo rubricado el 11 de junio de 2009 que se publicó en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra el 16 de septiembre de 9009, con una eficacia temporal contraida a los años 2009 y 2010.- CUARTO.- Llegado a su término el convenio estipulado, la empresa lo denunció por medio de escrito registrado en la Inspección de Trabajo el día 30 de septiembre de 2011.- QUINTO.- Se han sucedido más de veinte reuniones en el seno de la Mesa Negociadora del Convenio para la renovación del convenio de empresa, sin que hayan fructificado con un acuerdo total o parcial.- SEXTO.- El 4 de julio de 2013, tras la celebración de una reunión, la empresa remite un escrito dirigido a los dos inspectores de trabajo que habían intervenido como mediadores, participándoles que como expresión de su buena fe negocial propone mantener transitoriamente la eficacia del convenio anterior, dejando en suspenso la fuerza preclusiva del artículo 86.3 del ET durante un máximo de quince días, advirtiendo que de no lograrse un pacto antes del día 23 de julio, entenderá superado el orden normativo plasmado en el convenio de empresa para los años 2009-2010, pasando a estar sometidos los sujetos afectados por el convenio colectivo provincial del sector.- SEPTIMO.- El 24 de julio de 2013 manifiesta par escrito que a partir de ese momento el marco regulador laboral al que se subordinaran las relaciones laborales en la sociedad será el del Convenio Colectivo de Hospitalización e Internamiento de la provincia de Pontevedra, en vigor para los años 2011-2013, y publicado en el BOP el 31 de agosto de 2012.- OCTAVO.-Se ha presentado papeleta de conciliación el día 31 de julio de 2012, que tuvo lugar el día 22 de agosto con el resultado de tenerse par intentada sin efecto. La demanda ha sido interpuesta el día 30 de julio de 2013".- TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar la demanda interpuesta por DON Torcuato, en calidad de DELEGADO DE LA SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra su empresa HOSPITAL POVISA, S.A., y previa declaración de la vigencia total del Convenio Colectivo de Empresa rubricado el 11 de junio de 2009 y publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra el 16 de septiembre de 2009 pare los alias 2009 y 2010 hasta su sustitución por otro convenio, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia de instancia estima el conflicto colectivo planteado por D. Torcuato, en su condición de delegado de la Sección Sindical de COMISIONES OBRERAS contra la empresa HOSPITAL POVISA S.A., y declara la vigencia de total del Convenio Colectivo de Empresa firmado el 11 de julio de 2009, publicado en septiembre de 2009, para los años 2009 y 2010 hasta ser sustituido por otro convenio. Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa y formula recurso de suplicación en el que solicita, que previa estimación del recurso interpuesto, se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se declare ajustada a derecho la decisión de la empresa de aplicar el Convenio Colectivo de Hospitalización e Internamiento de la Provincia de Pontevedra ( BOP de 31 de agosto de 2012). El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicitando que se revise la redacción del hecho declarado probado séptimo y que se redacte en los siguientes términos:

" El 24 de julio de 2013 la empresa manifiesta por escrito que a partir de ese momento el marco regulador laboral que se subordinarán las relaciones laborales en la sociedad será el del convenio colectivo de Hospitalización e Internamiento de la provincia de Pontevedra, en vigor para los años 2011- 2013, y publicado en el BOP el 31 de agosto de 2013 y que, según dispone su art. 2º, regula las relaciones de trabajo entre las empresas o establecimientos sanitarios destinados a la hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínico"

La recurrente pretende dos tipos de revisiones diferentes: las primeras de carácter gramatical y las segundas de carácter jurídico. En cuanto a las primeras esta Sala ya ha indicado con reiteración que dentro de la función revisora en el recurso de suplicación la Sala no debe constituirse en un corrector de estilos, no obstante admitimos la introducción del primer subrayado (la empresa) al aclarar quien ha sido el sujeto de la manifestación recogida en el relato fáctico. En cuanto al segundo tipo de revisiones, que se concreta en el inciso final propuesto, entendemos que no procede por varios motivos: en primer lugar porque se trata de reproducir parte del articulado de un Convenio Colectivo estatutario, con valor normativo, por lo que no se trata de un dato fáctico y no es necesaria su reproducción en sede fáctica; en segundo lugar, porque esta concreta adición es intrascendente a los efectos de resolver el recurso de suplicación planteado ya que no se discute cual es el Convenio de ámbito superior que...

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