STSJ Aragón 42/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:68
Número de Recurso656/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución42/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00042/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102392

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000656 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Concepción

Abogado/a: ALEJANDRO NAVARRO MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 656/2013

Sentencia número 42/2014

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta de enero de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 656 de 2013 (Autos núm. 13/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 17 de abril de 2013 ; siendo demandado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Concepción, contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 17 de abril de 2013, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Concepción contra el Fondo de Garantía Salarial, debo de absolver y absuelvo al mismo de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª Concepción prestaba servicios para la empresa Viajes Transcontinental S.A. desde el 14-12-1994 como Técnico Medio.

SEGUNDO

La empresa despidió a la actora por causas económicas con fecha 30-9-2011, sin abonar indemnización alguna por falta de liquidez, no impugnando el despido por el estar conforme con el mismo.

La actora presentó demanda de conciliación, ante la Sección de Conciliación y representación del Gobierno de Aragón con fecha 21-10-2011 reclamando a la empresa el abono de las mensualidades de mayo a septiembre de 2011, finiquito e indemnización de 20 días por año, por el despido objetivo. Por las partes se llegó a un acuerdo en el acto de conciliación de abono de la cantidad de 18.647,41 euros, de los que 13.080,01 euros corresponden al 60% de la indemnización por despido objetivo.

No siendo abonada la cantidad por la empresa a su vencimiento, se solicitó la ejecución del acto de conciliación, que correspondió al Juzgado de lo Social n° 3, que declaró la insolvencia de la empresa por Decreto de 9-5-2012.

La actora había solicitado del Fogasa el abono del 40% de la indemnización que le fue reconocido.

TERCERO

La actora solicitó el abono del 60% de la indemnización del Fogasa, que por resolución de fecha 19-11-2012 acordó el abono de salarios, denegando el de la indemnización, por insuficiencia del título, al ser el aportado conciliación ante órgano administrativo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa radica en determinar si en caso de despido objetivo en el que se ha alcanzado un acuerdo entre la empresa y la trabajadora en conciliación extrajudicial fijando una indemnización extintiva, habiendo abonado el Fogasa el 40 por 100 de la indemnización por despido, debe declararse la responsabilidad subsidiaria del Fogasa respecto del 60 por 100 restante. La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la trabajadora contra el Fondo. Contra ella recurre en suplicación la actora, formulando dos motivos al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ("sic", "rectius" art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), que por su interconexión deben examinarse conjuntamente, en los que denuncia la infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12-2-2002 y 16-12-2004 y de los arts. 33 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y 24 y 14 de la Constitución, alegando, en esencia, que la exclusión de la cobertura del Fogasa se sustenta en la falta de control sobre el acuerdo conciliatorio, lo que no concurre en el supuesto de autos, puesto que el Fogasa abonó el 40 por 100 de la indemnización extintiva, así como que se vulneraría el principio de igualdad si no se abonara la indemnización por el mero hecho de que se haya fijado en conciliación extrajudicial, habida cuenta de que sí se abona cuando se fija en conciliación judicial o en sentencia, postulando que se estime la demanda.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Sexta) de 12 diciembre 2002, caso Teofilo contra el Fogasa, explicaba que todos los trabajadores despedidos de modo improcedente tenían derecho a los salarios de tramitación. Pero solo respondía el Fogasa de los salarios de tramitación reconocidos mediante resolución judicial. Esta «diferencia de trato sólo podría admitirse si estuviera justificada objetivamente (...) Es cierto que el artículo 10 de la Directiva (1980/987/CEE, de 20 de octubre) permite a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos. No obstante, de las precisiones efectuadas en el auto de remisión y de las observaciones del Gobierno español sobre las funciones del Fogasa se deduce que éste dispone de garantías suficientes para evitar todo tipo de fraude. Así, el Fogasa puede en todos los casos, mediante resolución motivada dictada en el expediente instruido a instancia del trabajador, denegar el pago solicitado con carácter subsidiario si considera que la conciliación ha constituido un fraude de ley. Además, los fundamentos de Derecho del auto de remisión muestran que la conciliación, cuando se celebra con arreglo al artículo 84 de la LPL, está estrictamente controlada por el órgano jurisdiccional que debe aprobarla. De este modo, el hecho de que el Fogasa solo garantice el pago de los créditos correspondientes a salarios de tramitación cuando éstos han sido reconocidos mediante resolución judicial no puede considerarse una medida necesaria para evitar abusos en el sentido del artículo 10 de la Directiva. Dado que no se ha alegado ningún otro argumento para justificar la diferencia de trato mencionada en el artículo 33 de la presente sentencia, procede declarar que no se han presentado argumentos convincentes que permitan justificar la distinción entre los créditos salariales ordinarios y los créditos correspondientes a salarios de tramitación reconocidos mediante resolución judicial, por una parte, y los créditos relativos a salarios de tramitación pactados en un acto de conciliación, por otra, para excluir a estos últimos del ámbito de aplicación de la Directiva».

TERCERO

La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 16 diciembre 2004, caso Jose Enrique contra el Fogasa, relativa a una indemnización por despido improcedente pactada en conciliación judicial, argumentó: «La facultad reconocida al Derecho interno de determinar las prestaciones a cargo de la institución de garantía está supeditada al respeto de los derechos fundamentales, entre los que figura, en particular, el principio general de igualdad y no discriminación. Este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (...). Los trabajadores objeto de un despido improcedente se encuentran en una situación comparable por cuanto tienen derecho a una indemnización en caso de no readmisión. Así pues, el diferente trato que depara la normativa española a dichos trabajadores, en la medida en que el Fogasa solo se hace cargo de los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente si éstas han sido reconocidas en sentencia o resolución administrativa, solo podría admitirse en el supuesto de que dicha diferencia de trato tuviese una justificación objetiva (...) no se ha presentado ningún argumento convincente para justificar la diferencia de trato entre los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en sentencia o resolución administrativa y los relativos a indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en acto de conciliación».

Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 7 septiembre 2006, caso Luis Alberto contra Fondo de Garantía Salarial, estableció la responsabilidad del Fogasa respecto del 60 por 100 de la indemnización por despido objetivo de una empresa de menos de 25 trabajadores, fijada en conciliación "apud iudicem".

CUARTO

La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) de 21 febrero 2008, caso Santiaga contra el Fogasa, negó la responsabilidad subsidiaria del Fogasa respecto de la indemnización por despido improcedente pactada en conciliación extrajudicial:

28 Con carácter preliminar, es necesario recordar que, a tenor del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la misma Directiva, el pago de los créditos impagados de...

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