STS, 24 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:702
Número de Recurso3140/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3140/2011, interpuesto por la entidad Cortadores de Puerto Rico S.L., representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de 9 de julio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 92/2009 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida el Gobierno de Canarias, representado por la Letrada de su Servicio Jurídico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 9 de julio de 2010 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

"Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho.

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Cortadores de Puerto Rico S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 1 de junio de 2011, la representación de Cortadores de Puerto Rico S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por dicha parte, en los términos interesados en el suplico de la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 4 de noviembre de 2011, en el que solicitó se dicte sentencia en la que desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 9 de julio de 2010 , que desestimó el recurso interpuesto por la entidad Cortadores de Puerto Rico S.L., también aquí parte recurrente, contra el Decreto 220/2008, de 18 de noviembre, de la Consejería de Obras Públicas y Transporte del Gobierno de Canarias, por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución, en la isla de Gran Canaria, del proyecto denominado "Nueva carretera autopista GC-1. Tramo: Puerto Rico-Mogán. Clave: 01-GC-238".

En su demanda la parte recurrente sostuvo la nulidad del Decreto impugnado, al estimar improcedente la tramitación del expediente expropiatorio por el procedimiento especial de urgencia, pues entendía que las causas alegadas en el Decreto, sobre trascendencia de las obras y efectos beneficiosos de las mismas, no justificaban por si solas la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, impugnada en este recurso de casación, consideró que la Administración demandada había motivado y justificado la elección del procedimiento de urgencia, por lo que desestimó el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El recurso de casación de Cortadores de Puerto Rico S.L. contra la indicada sentencia se articuló en dos motivos, formulados ambos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo del recurso denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , del artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa , y de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso, y el segundo motivo alega vulneración del artículo 24 CE , en cuanto concurre en este supuesto una valoración irregular de la prueba.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación estima que la sentencia impugnada ha infringido los artículo 52 LEF , 56 del Reglamento de la LEF y jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso, al haber estimado erróneamente la Sala de instancia que la Administración había motivado la elección de dicho procedimiento de urgencia y que tal procedimiento cumple los parámetros de garantía exigidos por la Constitución.

El artículo 52 LEF , que se considera infringido por la parte recurrente, establece que "...Excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada..."

Este procedimiento de urgencia, que la LEF califica de excepcional, tiene como principal efecto la alteración de la regla tradicional, prevista en el artículo 51 LEF , de pago del justiprecio con carácter previo a la ocupación, al facultar los apartados 6 y 7 de este artículo 52 LEF a la Administración, concurriendo las circunstancias de urgencia, a proceder a la ocupación antes de tramitar el expediente para la determinación del justiprecio.

Esta Sala viene señalando, en sentencias de 25 de enero de 2012 (recurso 521/2010 ), 8 de octubre de 2012 (recurso 145/2011 ) y 26 de noviembre de 2012 (recurso 936/2010 ), entre otras, que para que pueda acordarse el procedimiento de urgencia son necesarios dos requisitos, la concurrencia de las causas de carácter excepcional que justifiquen la utilización de este procedimiento, y además, que se expresen o se justifiquen dichas causas en el acuerdo que declare la urgencia.

La necesidad de motivación de la declaración de urgencia no sólo deriva de la regla general de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992 , sino de forma más específica del artículo 56.1 del Reglamento de la LEF , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, también invocado como infringido por la parte recurrente, que establece que: "...El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación deberá estar debidamente motivado, con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley..."

La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo, de forma uniforme, la motivación del acuerdo de declaración de urgencia, esto es, la exposición de las circunstancias que justifiquen acudir al procedimiento de urgencia, pues no en vano se trata de un acuerdo que la propia LEF considera excepcional, en el que la urgencia justifica la desposesión de los bienes sin el previo requisito del pago del justiprecio, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento expropiatorio ordinario.

En este sentido, las sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 1998 (recurso de casación núm. 5821/1994 ), 19 de julio de 1999 (recurso 451/1995 ) y la ya citada de 8 de octubre de 2012 , han señalado "...que la declaración de urgencia necesita de un razonamiento preciso, detallado y objetivamente convincente en cada caso y para cada caso..."

La sentencia impugnada hizo referencia en su Fundamento de Derecho Tercero a la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 52 LEF , y la exigencia del doble requisito de concurrencia de causas de carácter excepcional que justifiquen la urgencia y expresión de las mismas en el acuerdo que declare la urgencia, en el sentido que acabamos de exponer.

Seguidamente, en el Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia impugnada transcribió la motivación o explicación de la urgencia contenida en el Decreto 220/2008, del Gobierno de Canarias, por el que se declaró la urgente ocupación:

"CUARTO.- El Decreto 220/2008 justifica la urgencia razonando que " La vía GC-500es una carretera sinuosa que carece de arcenes, tiene curvas de radio muy insuficiente y una sección transversal de escasa dimensión -que impide el paso simultáneo de dos vehículos pesados-, a lo que se unen pendientes longitudinales de hasta el 8%. A su deficiente trazado se añade su peligrosidad, por estar la vía encajada entre acantilados, con peligro de desprendimientos en su margen derecho y de caídas a gran altura por su margen izquierdo; lo que ha provocado bastantes accidentes mortales. Con la lluvia se producen caídas de piedras que obligan, en ocasiones, al cierre de la carretera. Además, la GC-500 tiene una intensidad de 7.400 vehículos/día, con un importante porcentaje de vehículos pesados (10%).

Por otra parte, dicha carretera es el único camino existente para llegar a lugares de gran importancia turística para la isla y otros núcleos poblacionales, atravesando zonas urbanizadas con semáforos, intersecciones, pasos de peatones y entradas y salidas directas, que inciden muy negativamente en su capacidad y que generan retenciones. Todo ello hace que la carretera actual sea lenta, inadecuada y peligrosa, con una clara tendencia a agravarse"

En suma, la sentencia impugnada ha apreciado que concurren las siguientes circunstancias que justifican la urgente ocupación: 1.- Deficiencias del trazado. Se trata de una carretera de una antigüedad superior a los 80 años. 2.- Peligrosidad por desprendimientos habiéndose constatado accidentes mortales provocados por aquellos. 3.- Obsolescencia. La carretera pasa por numerosos núcleos de población y zonas urbanizadas, y es la única forma de llegar a núcleos turísticos como Puerto de Mogan, Mogan Pueblo, Taurito y Tauro. En definitiva se concluye que la carretera no pudo absorber la población flotante, y la expansión demográfica que se produjo en Canarias con el desarrollo turístico.

Igualmente apreció la sentencia impugnada que la Administración había motivado la elección del procedimiento de urgencia, como resulta con toda evidencia de la exposición de las circunstancias que justifican acudir a dicho procedimiento, expresadas en el Decreto 220/2008 del Gobierno de Canarias, que antes se han transcrito.

CUARTO

También en el primer motivo del recurso la parte recurrente crítica la sentencia impugnada por haber considerado erróneamente que el procedimiento de urgencia del artículo 52 LEF cumple los parámetros de garantía que permiten entenderlo ajustado al marco constitucional.

La Sala de instancia rechazó las alegaciones de la demanda en relación con la inconstitucionalidad del procedimiento de urgencia, con cita de criterios anteriores mantenidos por la propia Sala en relación con esta cuestión, sin que la parte recurrente oponga en el recurso de casación ninguna clase de argumento que justifique la equivocación de la sentencia impugnada en este punto y sin explicar las razones por las que considera que el procedimiento expropiatorio de urgencia es contrario a la Constitución.

En todo caso, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la adecuación del procedimiento expropiatorio de urgencia a la Constitución, en su sentencia 166/1986 (FD 13º), que indica que "el art. 33.3 CE no exige el previo pago de la indemnización y esto, unido a la garantía de que la expropiación se realice «de conformidad con lo dispuesto por las leyes», hace que dicho artículo consienta tanto las expropiaciones en que la ley impone el previo pago de la indemnización como las que no lo exigen, no siendo por tanto inconstitucional la Ley que relega el pago de la indemnización a la última fase del procesamiento expropiatorio."

De acuerdo con los razonamientos anteriores, debemos desestimar el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación denuncia infracción del artículo 24 CE , al haber incurrido en valoración de la prueba arbitraria, irrazonable o que ha conducido a resultados inverosímiles, con infracción de las reglas de la sana crítica, en atención al material probatorio reunido en el expediente, que pone de manifiesto, atendiendo a la cronología, que el procedimiento pudo haberse tramitado por el procedimiento ordinario, pues desde que se interesó de la Secretaría General Técnica el inicio del expediente de expropiación forzosa, con fecha 23 de abril de 2008, hasta la incoación del expediente de expropiación por Orden de 18 de junio de 2008 y la declaración de urgencia por Decreto 220/2008, de 18 de noviembre, transcurrieron prácticamente 9 meses y 4 meses más hasta la fecha de ocupación de las fincas propiedad de la parte recurrente, en marzo de 2009.

Ha de recordarse, para resolver este motivo del recurso, que esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, entre ellas en las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ) y las allí citadas, que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación por la Ley de esta Jurisdicción, salvo casos muy limitados, taxativamente declarados por la jurisprudencia de esta Sala, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de las pruebas tasadas, o cuando la valoración resulte arbitraria, irrazonable o ilógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, si bien debe decirse, en relación con este último supuesto excepcional que esta Sala ha reiterado que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.

En este caso no cabe apreciar infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. Recordemos que la Sala de instancia declaró que el Decreto 220/2008 había expresado y motivado la concurrencia de circunstancias de urgencia en la expropiación para la ejecución del Proyecto de nueva carretera autopista GC-1, que resumidamente consistían en las deficiencias del trazado, peligrosidad habiéndose producido varios accidentes mortales y obsolescencia de la carretera, en el tramo entre las localidades de Puerto Rico y Mogan, y dichas conclusiones probatorias tienen su apoyo en el propio texto introductorio del Decreto 220/2008 y en el informe del Jefe de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y de Transportes del Gobierno de Canarias, de fecha 17 de septiembre de 2008, que obra en el expediente (folio 15), y que la propia sentencia impugnada transcribe parcialmente.

Frente a esta valoración de la prueba de la Sala de instancia, sobre la concurrencia y motivación de las razones de urgencia en el momento en que se dictó el Decreto 220/2008, que es el acto impugnado, la parte recurrente sostiene en su recurso que se dejaron de valorar los acontecimientos posteriores, que demuestran que el procedimiento expropiatorio pudo llevarse a efecto por el cauce ordinario.

Pero tales argumentos, basados exclusivamente en las vicisitudes posteriores a la declaración de urgencia impugnada, carecen de relevancia en este caso para cuestionar tal declaración, porque como decíamos en la sentencia de 27 de febrero de 2013 (recurso 1888/2010 ), " el examen de la validez del acuerdo de declaración de urgencia debe atender al momento en que se adopta, mediante la comprobación de que concurren las circunstancias de carácter excepcional que aconsejan acudir a ese procedimiento y de que la motivación expresada al efecto es suficiente, esto es, sin que de un retraso en el inicio de las obras pueda inferirse sin más un desmentido de las razones que justificaron la urgencia, cuando de la motivación no surgen dudas sobre su adecuada declaración... Si alguna actuación de la Administración es reprobable no es la declaración de urgencia y sí la demora en el inicio de unas obras que por su finalidad exigían prontitud."

Además, y a mayor abundamiento, en este caso no podemos estar de acuerdo en el cómputo de los 9 meses de retrasos o demoras, que la parte recurrente aduce para acreditar la ausencia de circunstancias que justifiquen la urgencia de la ocupación.

Como fechas relevantes tenemos en cuenta que las razones de urgencia en la ocupación de los bienes afectados por la expropiación fueron declaradas por el Decreto 220/2008 (BOC de 28/11/2008), que es el acto impugnado en este recurso, y que las actuaciones posteriores a dicha fecha fueron el anuncio de 10 de diciembre de 2008 (BOC de 22/12/2008), de convocatoria a los propietarios para el levantamiento de las actas previas a la ocupación el día 19 de enero de 2009, si bien se entendió la convocatoria relativa a las parcelas 52, 53, 55, 56 y 58 con Anfitauro S.A., posteriormente el 13 de febrero de 2009 se extendió acta complementaria con las entidades Anfitauro y la recurrente Cortadores de Puerto Rico S.L., reconociendo la primera la titularidad de la segunda y por último las actas de ocupación de las parcelas de 23 de marzo de 2009, que se practicaron con la parte recurrente.

Por tanto, entre la declaración de la urgencia por Decreto 220/2008 y la ocupación de los bienes expropiados, transcurrieron 4 meses, incluida la corrección del error padecido en la titularidad de los bienes, por lo que entendemos que estas actuaciones posteriores al acto impugnado no contradicen la concurrencia de las razones de urgencia apreciadas en el mismo, y mucho menos demuestran la existencia de indicio alguno de arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Por las razones expuestas se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida, el Gobierno de Canarias, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3140/2011, interpuesto por la representación procesal de Cortadores de Puerto Rico, S.L., contra la sentencia de 9 de julio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 92/2009 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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