STS, 18 de Julio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:3347
Número de Recurso5468/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5468/11, interpuesto por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de D. Artemio , Dña. Nieves y Dña. Alicia y D. Felicisimo , como apoderado de D. Maximino , y, D. Jose Miguel , también como apoderado de D. Bernardino , contra la Sentencia dictada -20 de julio de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Rº contencioso-administrativo nº 12/10 , por la que se desestima su recurso contencioso-administrativo deducido frente al Decreto 153/09, de 1 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, que declaró la urgente ocupación de sus bienes y derechos afectados por el Anteproyecto de la 2ª Fase de desarrollo del Complejo Ambiental de tratamiento de Residuos de Zurita (Fuerteventura).

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación desestimó el recurso interpuesto por los aquí recurrentes contra el precitado Decreto por entender que no sólo estaba motivada la declaración de urgencia, sino que estaba justificada cuando afirmaba que "el actual vaso de vertido está próximo a la colmatación" , extremo que no ha quedado desvirtuado por prueba en contrario, y el hecho de que la ampliación del Complejo ambiental esté prevista en distintos planes anteriores, no impide que esa urgencia sobrevenga con posterioridad al constatarse la colmatación del vaso.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los actores, propietarios de suelo afectado por la expropiación urgente, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 26 de octubre de 2011.

TERCERO .- Personados los recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , y, articulado en tres motivos. Primero, por infracción de los arts. 52 , 56 y ss. De la LEF y la jurisprudencia relativa a que normas excepcionales han de ser objeto de interpretación restrictiva. Segundo, por infracción del art. 281 LEC y 24 CE , y la jurisprudencia sobre valoración arbitraria e ilógica de la prueba. Tercero, por infracción del art. 217 de la LEC y arts. 4 y 1288 del C.Civil y la jurisprudencia relativa a la inversión de la carga de la prueba.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 15 de julio de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como datos fácticos acreditados conviene retener los siguientes: 1) El 28 de noviembre de de 2007, el Director General de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, solicitó el inicio del procedimiento de expropiación de los terrenos anejos al Complejo Ambiental de Zurita, T.M. de Puerto Rosario (Fuerteventura), adjuntando Informe Técnico en el que se hacía constar que el Complejo no disponía " actualmente de la superficie de suelo necesaria para poder desarrollar una adecuada gestión de los residuos que se producen en la isla. Por un lado, el actual vaso de vertido está en condiciones próximas a la saturación, siendo de urgente necesidad el poder disponer de un nuevo vaso que asegure la posibilidad de poderse realizar, reglamentariamente, depósitos de residuos en vertedero controlado . Adicionalmente, el Plan Territorial Especial de Residuos de Fuerteventura [aprobado definitivamente el 30 de diciembre de 2005 (BOC de 6 de abril de 2006)] recoge otras instalaciones previstas en el citado Complejo, que por razones de envergadura no es posible ejecutarlas en el suelo que dispone el Complejo Ambiental" ; 2) Por Orden de la expresada Consejería de 31 de octubre de 2008 se acordó el inicio del expediente de expropiación forzosa y la necesidad de ocupación de las parcelas de los hoy recurrentes, abriéndose trámite de información pública, sin presentación de alegaciones; 3) Por Decreto 153/09, de 1 de diciembre, de la Consejería (BOC del día 15), se declaró la urgente ocupación de los terrenos afectados: " La urgencia se fundamenta en la grave situación en la que se encuentra el Complejo Ambiental de Zurita, que no dispone actualmente de la superficie de suelo necesaria para desarrollar una adecuada gestión de los residuos que se producen en la isla".

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis de los motivos casacionales, el PRIMERO , por infracción del art. 52 de la LEF , en razón de que con arreglo a una consolidada jurisprudencia, citando, entre otras, STS de 4 de junio de 2008 , las excepcionales razones que justifican la utilización del procedimiento de expropiación urgente no son otras que " la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamente unas obras que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario" , sin que el hecho de que actualmente el vaso de vertido esté próximo a su colmatación sea justificativo de la urgencia, como así ha considerado la Sentencia recurrida, cuando, como quedó acreditado en el proceso, el procedimiento expropiatorio no se ha tramitado con la debida diligencia y ello porque en el vigente Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura -aprobado definitivamente el 2 de abril de 2001- ya estaba prevista la ampliación del vertedero de Zurita, pues en aquella fecha ya se ponía de manifiesto que "la capacidad está próxima a su agotamiento" (pg. 86 del tomo 3 del Plan), y no es hasta el 31 de octubre de 2008 cuando se inicia el expediente de expropiación, tiempo más que sobrado para que se hubiera tramitado el procedimiento ordinario para la expropiación de los terrenos concernidos.

La Comunidad de Canarias se opone porque, tal como queda acreditado en el expediente, la urgente ocupación está totalmente acreditada, no sólo porque se ha llegado al punto de la casi colmatación del vaso de residuos existente, sino que, además, no existen posibles alternativas pues los demás vertederos de las islas se han cerrado, por lo que la situación que se genera, no es sólo excepcionalísima, sino de emergencia.

La Sentencia, tras reconocer con cita en abundante jurisprudencia, que esa declaración de urgencia es un concepto jurídico indeterminado, revisable jurisdiccionalmente, y para la que se precisa la concurrencia de dos presupuestos: a) circunstancias de carácter excepcional que aconsejen acudir al procedimiento del art. 52 LEF , y, b) exposición de tales circunstancias justificativas, entiende que dicha urgencia queda justificada en la afirmación que en el Decreto se realiza de que " el actual vaso de vertido está próximo a la colmatación", sin que ninguna prueba se ha hecho sobre dicho particular, y sin que el hecho de que la ampliación del viejo vertedero esté prevista en distintos Planes pretéritos, impida apreciar la urgencia de su ejecución por circunstancia sobrevenida como es que el actual vaso de vertido esté próximo a su colmatación.

Es cierto que, como dijimos en nuestra Sentencia de 11 de marzo del presente año 2014 (casación 2968/11): "Esta Sala viene señalando, en sentencias de 25 de enero de 2012 (recurso 521/2010 ), 8 de octubre de 2012 (recurso 145/2011 ) y 26 de noviembre de 2012 (recurso 936/2010 ), entre otras, que para que pueda acordarse el procedimiento de urgencia son necesarios dos requisitos, la concurrencia de las causas de carácter excepcional que justifiquen la utilización de este procedimiento, y además, que se expresen o se justifiquen dichas causas en el acuerdo que declare la urgencia . La necesidad de motivación de la declaración de urgencia no sólo deriva de la regla general de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992 , sino de forma más específica del artículo 56.1 del Reglamento de la LEF , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957......, que establece que: «...El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación deberá estar debidamente motivado, con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley...»." , y que tales circunstancias han de concurrir en el momento en el que se declara la urgencia .

El Decreto que declara la urgente ocupación de los bienes, pone de manifiesto que " El actual vaso de vertido está próximo a la colmatación, siendo de urgente necesidad disponer de un vaso que asegure la posibilidad de poder realizar, reglamentariamente, depósitos de residuos en vertedero controlado. Además, en el suelo del que actualmente dispone el Complejo Ambiental ......." , y, concluye: " La urgencia se fundamenta en la grave situación en la que se encuentra el Complejo Ambiental de Zurita, que no dispone actualmente de la superficie de suelo necesaria para desarrollar una adecuada gestión de los residuos que se producen en la isla " .

Es claro que, con independencia y al margen de la evidente premiosidad administrativa en orden a proveerse de los terrenos necesarios para llevar a efecto la ampliación del vertedero ya prevista en el Plan Insular de 2001, por lo que aquí interesa, será el grado de colmatación del vaso -en la fecha de declaración de urgente ocupación de los terrenos-, el que determinará la urgencia, por lo que al no haberse realizado prueba alguna, como bien dice la Sentencia recurrida, en orden a determinar si dicha saturación que, obviamente, será superior, que la existente en la fecha en la que se solicitó el inicio del expediente de expropiación (21 de noviembre de 2007), en la que estaba en condiciones próximas a su saturación, ha de prevalecer esa presunción de veracidad y validez de que gozan las decisiones administrativas, que en este caso no ha quedado enervada por prueba en contrario.

No existe, pues, la infracción denunciada, debiendo desestimarse el PRIMER motivo.

TERCERO .- En el Segundo motivo se denuncia la infracción del art. 281 LEC y 24 CE porque el transcurso del tiempo desde el inicio del expediente expropiatorio -31 de octubre de 2008- hasta la fecha del levantamiento del Acta previa de ocupación (19 de mayo de 2010) desvirtúa la urgente ocupación acordada en el Decreto recurrido. Es más, en el informe emitido en mayo de 2011 como medio de prueba propuesto y admitido en la instancia, se dice que todavía no se han iniciado las obras, lo que le lleva a afirmar que las pruebas practicadas han sido valoradas al margen de la lógica y racionalidad procesal, generando indefensión, pues la Sentencia no motivó sobre la demora en el expediente expropiatorio.

En este motivo se entremezcla la falta de motivación de la Sentencia sobre la duración del expediente (sólo denunciable al amparo del art. 88.1.c), y, que, por consiguiente no cabe abordar) y la valoración arbitraria de la prueba.

Hemos de recordar, con carácter previo, que este Tribunal ha manifestado reiteradamente, entre otras, en la precitada Sentencia de 11 de marzo del corriente en la que , con cita de la de 27 de febrero de 2013 (casación 1888/10 ), se dice que la demora en la ejecución de las obras carece de relevancia a la hora de enjuiciar los motivos para aplicar el procedimiento de urgencia, porque como ya se declaró en sentencias anteriores, " el examen de la validez del acuerdo de declaración de urgencia debe atender al momento en que se adopta, mediante la comprobación de que concurren las circunstancias de carácter excepcional que aconsejan acudir a ese procedimiento y de que la motivación expresada al efecto es suficiente, esto es, sin que de un retraso en el inicio de las obras pueda inferirse sin más un desmentido de las razones que justificaron la urgencia, cuando de la motivación no surgen dudas sobre su adecuada declaración... Si alguna actuación de la Administración es reprobable no es la declaración de urgencia y sí la demora en el inicio de unas obras que por su finalidad exigían prontitud. "

Consiguientemente, tanto el retraso en el inicio del expediente expropiatorio (cuando ya en 2001 se preveía la ampliación del vertedero porque "la capacidad está próxima a su agotamiento"), como el retraso en el inicio de las obras que, por su finalidad, exigían prontitud, no es relevante para el enjuiciamiento de la declaración de urgencia, donde el único parámetro a tomar en consideración son las circunstancias excepcionales que concurran en el momento de dicha declaración y que justifican la elección del procedimiento expropiatorio de urgencia, por lo que la valoración de tales circunstancias en la Sentencia era innecesaria, como innecesaria cualquier motivación al respecto, dado que lo enjuiciado era única y exclusivamente el Decreto de declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el Anteproyecto de la 2ª Fase de Desarrollo del Complejo Ambiental de Zurita.

Este SEGUNDO motivo ha de ser rechazado.

CUARTO .- Resta por abordar el TERCER motivo, formulado por infracción del art. 217 de la LEC en relación con el art. 1288 y 4.3 C. Civil , al atribuir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte, a la que no incumbía dicha carga, es decir, existe, a juicio de los recurrentes, una infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, cuando es patente que le era más fácil a la Administración acreditar cuál era el grado de colmatación del actual Complejo Ambiental de Zurita, sin que quepa atribuir a la parte actora la responsabilidad de tener que probar dicho extremo, como, desacertadamente, considera el órgano a quo en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia.

Con una farragosa redacción, en la que se entremezclan citas de Sentencias del Orden Civil, junto con otras de esta Sala Tercera, las recurrentes entienden que la Sentencia yerra cuando impone a la actora la carga de probar que no se daba el grado de colmatación causa de la declaración de urgente ocupación del suelo expropiado.

Sin embargo, los recurrentes parecen olvidar que nos encontramos en el ámbito contencioso-administrativo en el que se enjuicia la legalidad de las actuaciones administrativas, que gozan -ex art. 57 de la Ley 30/92 - de la presunción de validez, presunción "iuris tantum" que admite, ciertamente, prueba en contrario, pero será quien cuestione que " El actual vaso de vertido está próximo a la colmatación, siendo de urgente necesidad disponer de un vaso que asegure la posibilidad de poder realizar, reglamentariamente, depósitos de residuos en vertedero controlado", el que tenga la carga procesal de probar -a través de la oportuna prueba pericial- que el vaso de vertido no se encontraba próximo a su colmatación, sin que existiera tal riesgo durante el tiempo de tramitación de un expediente de expropiación ordinario, y dicha prueba no presenta dificultad que autorice a invertir la carga de la prueba. Afirmada, pues, la colmatación del vaso de vertido, corresponderá a la parte que lo niega, destruir la presunción de validez o certeza de tal afirmación, circunstancia que aquí no concurre, entre otras razones, porque la situación del vaso próxima a su colmatación nunca fue cuestionada, girando siempre la pretensión impugnatoria de la propiedad en la inexistencia de la urgencia en razón de que se había tardado siete años en iniciar el expediente expropiatorio desde la fecha (2001) en la que se tuvo ya conocimiento de que el vaso estaba próximo a la saturación, y en que, tras esa declaración de urgente ocupación, había transcurrido casi tres años sin que se hubieran iniciado las obras.

Luego, no cuestionándose la realidad de la situación del vaso del vertedero, deviene irrelevante el planteamiento de este TERCER motivo , que ha de ser, como los anteriores, rechazado.

QUINTO .- La desestimación del recurso conducen, a la condena en costas de la recurrente, cuyo límite máximo cuantitativo por todos los conceptos, se fija ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 €.

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 5468/11, interpuesto por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de D. Artemio , Dña. Nieves y Dña. Alicia y D. Felicisimo , como apoderado de D. Maximino , y, D. Jose Miguel , también como apoderado de D. Bernardino , contra la Sentencia dictada -20 de julio de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Rº contencioso-administrativo nº 12/10 , por la que se desestima su recurso contencioso- administrativo deducido frente al Decreto 153/09, de 1 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, que declaró la urgente ocupación de sus bienes y derechos afectados por el Anteproyecto de la 2ª Fase de desarrollo del Complejo Ambiental de tratamiento de Residuos de Zurita (Fuerteventura) . Con condena en costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos , de 4.000 € a favor de la recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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