SJCA nº 1, 31 de Enero de 2023, de Vitoria-Gasteiz

PonenteROSA ESPERANZA SANCHEZ RUIZ-TELLO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:2332
Número de Recurso27/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3

de

Vitoria

Procedimiento Ordinario nº 27/20

En Vitoria, a 31 de enero de 2023.

Doña Rosa Esperanza Sánchez Ruiz-Tello, como Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria en sustitución, por la autoridad que le conf‌iere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, en nombre del Rey, ha pronunciado la presente

SENTENCIA Nº

Vistos los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado con el nº 27/20, promovidos a instancia de doña Lucía, bajo la dirección Letrada y la representación procesal de doña Patricia Garrido Courel, contra OSAKIDETZA, defendida por el letrado del Servicio Jurídico del Servicio Vasco de Salud y representada por la procuradora doña Mercedes Botas Armentia, autos que versan sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito de interposición de recurso contra la Resolución de 11 de noviembre de 2019 del director general del Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), que declara la excepción de cosa juzgada y subsidiariamente la prescripción de la acción.

SEGUNDO

Formulada demanda y contestación, y no practicada más prueba que la documental obrante en el expediente administrativo y la testif‌ical del cirujano don Maximino y de la inspectora médica doña Melisa, la parte actora y la demandada presentaron conclusiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en vía contencioso-administrativa la Resolución de 11 de noviembre de 2019 del director general del Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), que declara la excepción de cosa juzgada, y, subsidiariamente, la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial formulada el 9 de julio de 2019.

Solicita la parte demandante que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por importe de 250.000 euros, por daño moral derivado de la privación de ser informada y de decidir sobre su tratamiento médico conforme a la Ley de Autonomía del Paciente. Asimismo, se reclama una indemnización del daño moral provocado por el sufrimiento adicional que se ha causado a la paciente, derivado de las complicaciones que sufre, que no fueron identif‌icadas previamente ni avisadas a la demandante.

Se indica por la parte actora que se siguió ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria el Procedimiento Abreviado nº 112/2014, por defectuosa atención de los médicos de Atención Primaria, falta de traslado en ambulancia, error de diagnóstico en urgencias y mala praxis en la intervención quirúrgica sufrida el 25 de agosto de 2012. Reclamaba una indemnización por secuelas, consistentes en molestias digestivas, problemas mentales y daños dentales. La sentencia desestimatoria dictada en ese procedimiento tiene fecha de 1 de diciembre de 2015.

La nueva demanda se centra en que, apareciendo nuevas secuelas, ya que las iniciales no se encuentran estabilizadas, y siendo además consecuencias desproporcionadas derivadas de aquella intervención quirúrgica, la paciente ha podido comprobar que el documento de consentimiento informado de aquella operación quirúrgica no está f‌irmado por ella ni por nadie de su familia.

No reclama por las nuevas secuelas, ni porque estas sean desproporcionadas, sino por verse privada del derecho a ser informada de las complicaciones que podía sufrir, de no ser informada de las alternativas de tratamiento; y por no ser informada de modo correcto, porque las secuelas que sufre no se recogen siquiera en el documento de consentimiento informado unido al historial médico. La causa de pedir es distinta a la del anterior procedimiento.

Frente a la cosa juzgada alegada por Osakidetza, manif‌iesta que no se dan las tres identidades de cosa juzgada, ya que la causa de pedir y el petitum son diferentes.

Frente a la prescripción invocada por Osakidetza, argumenta que el dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que se conozcan def‌initivamente los efectos del quebranto ( STS de 31/10/00). En el caso de autos, sería el momento en que ha tenido acceso al documento de consentimiento informado con el traslado del expediente que corresponde a esta demanda. Es entonces cuando ha podido comprobar que la f‌irma está falsif‌icada.

Sobre el fondo, estima que concurren todos los elementos legal y jurisprudencialmente exigidos para sentar la responsabilidad patrimonial de la Administración ex artículo 106.2 Constitución y artículo 32 de la Ley 40/2015. Ofrece al respecto una cumplida extracción de los aspectos más singulares de la responsabilidad sanitaria, relativos a su carácter objetivo y al parámetro de ponderación, es decir, la lex artis o pérdida de oportunidad. Termina haciendo una recopilación de la jurisprudencia existente en materia de consentimiento informado, como obligación principal de la lex artis, que en este caso considera quebrantada. Y recuerda la doctrina de la pérdida de oportunidad en un intento de f‌ijar la indemnización por los daños morales por los que reclama.

La Administración demandada alega que es correcta la inadmisibilidad del recurso por concurrir cosa juzgada ex artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción, ya que la reclamación en vía administrativa lo fue por secuelas derivadas de la intervención quirúrgica de 2012. Esa reclamación fue resuelta en la sentencia f‌irme de 1 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, en Procedimiento Abreviado nº 112/2014.

Asimismo, alega que es conforme a Derecho la inadmisibilidad por prescripción de la acción, ya que se debe considerar como dies a quo el momento de la intervención, que tuvo lugar el 25 de agosto de 2012. La reclamación administrativa de la que dimana la demanda rectora de este recurso se formuló el 9 de julio de 2019, y, por tanto, fuera del plazo de 1 año.

Aún en el caso de que se aceptara que el dies a quo debiera identif‌icarse con la recepción del expediente administrativo, la fecha que debe tomarse en cuenta es la recepción del expediente administrativo en donde se recogía el documento de consentimiento informado (folios 37 y 38) en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria. Por tanto, ha transcurrido con creces un año desde el día 1 de julio de 2014, fecha en la que se dio traslado del expediente por diligencia de ordenación a la hoy actora.

Finalmente, opone la inadmisibilidad del recurso con arreglo al artículo 69 c) y artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción porque la demanda gira en torno a la falta o déf‌icit del consentimiento informado, o incluso sobre la falsif‌icación de la f‌irma de la paciente, mientras que, en vía administrativa, la reclamación giró en torno a la existencia de nuevas secuelas derivadas de la operación quirúrgica de 2012, de manera que la Administración no ha dictado una resolución que se pronuncie sobre el fondo del asunto que se plantea en la demanda por primera vez.

Para el caso de que se inadmitan las anteriores excepciones, desciende sobre el fondo del asunto y analiza la doctrina jurisprudencial sobre esta clase de acción.

En concreto, rechaza que concurran los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial sanitaria por defecto de consentimiento informado, pues la propia paciente reconoció en su reclamación

administrativa de 10 de septiembre de 2012 que "me tocó un cirujano brillante, me salvó la vida y me explicó con pelos y señas todo" (folios 96 a 98 del expediente). Además, se recogen en el historial médico referencias al consentimiento informado que fue realizado verbalmente, por anotaciones que realiza el cirujano doctor Maximino el mismo día de la operación, 25 de agosto de 2012 (folios 138-139 del expediente); y por la anotación de Enfermería de que queda f‌irmado el consentimiento informado tras la visita del cirujano (folio 143 del expediente).

El doctor Maximino conf‌irma en su declaración testif‌ical que informó a la paciente en presencia de un familiar, y lo dejó ref‌lejado en la historia clínica. Y, f‌inalmente, la parte demandada destaca sendos documentos de consentimiento informado f‌irmados por el médico anestesista y el cirujano junto a la paciente (folios 126 y 127 del expediente).

SEGUNDO

En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debe partirse del artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público de 2015, que dispone textualmente:

  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

    (...)

  2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

    Este precepto establece, en sintonía con el artículo 106.2 de la Constitución, un sistema de responsabilidad patrimonial que se caracteriza por las siguientes notas:

    1. unitario, pues rige para todas las Administraciones;

    2. general, dado que abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general;

    3. de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave;

    4. objetiva, prescinde de la idea de culpa, aunque, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso...

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