STS, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1888/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso administrativo número 67/07 , sobre urgente ocupación de bienes y derechos afectados de expropiación, siendo parte recurrida don Lorenzo y doña Gabriela

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra el acto administrativo a que se refiere el hecho único de la presente resolución que anulamos por no ser ajustado a derecho. SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del proceso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, con sede en Las Palmas, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia "... en la que, con estimación del mismo, case y anule la recurrida, desestimando en su consecuencia el recurso contencioso administrativo interpuesto en su integridad, y con imposición a la otra parte de las costas procesales, todo ello por las razones expuestas con anterioridad" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... que declare haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 1 de octubre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo nº 67/2007 , interpuesto por los aquí recurridos Sres. Lorenzo Gabriela , contra el Decreto 156/2006, de 31 de octubre, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto denominado "Modificado nº 1 colector interceptor saneamiento las Palmas de Gran Canaria".

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo y anula, por disconforme a derecho, el Decreto impugnado de declaración de urgente ocupación, al apreciar la inexistencia de urgencia. Tras analizar el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación, en el cuarto llega a la conclusión expuesta de no concurrencia de razones de urgencia, fundamento éste que, por su relevancia a los efectos casacionales, parece oportuno transcribir. Dice así:

"CUARTO.- En el presente caso, puede leerse en el Decreto 156/2006, de 31 de octubre que la urgencia se basa en que las obras del colector interceptor tienen por finalidad conducir directamente el agua a la estación depuradora de aguas residuales de Barranco Seco, impidiendo que las aguas residuales procedentes de cotas superiores a los 35 metros alcancen los colectores de costa, que se encuentran saturados. Por lo tanto, mientras no finalice dicha obra, se producen vertidos de aguas sin depurar en el litoral de Las Palmas de Gran Canaria, a través de los aliviaderos e Juan XXIII, Carvajal y Bravo Murillo, al saturarse el colector de costa; siendo preciso ocupar con la máxima celeridad los terrenos afectados por la conducción dada la grave repercusión que supone para el medio ambiente.

En materia de expropiación forzosa la jurisprudencia exige que la Administración ponga un mayor énfasis al cumplir con el deber de dar cuenta de las razones que ha tenido para obrar como lo ha hecho. En este caso es manifiesto que no se han puesto de relieve por qué no era posible conseguir el objetivo utilizando el procedimiento ordinario cuando el Plan Hidrológico se aprobó el 6 de mayo de 1999 y a día 11 de noviembre de 2008 no han comenzado las obras. Y, en definitiva, qué imperiosa necesidad había de ejecutar inmediatamente unas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo.

Se ignoran pues, las razones por las que era imposible conseguir el fin público que se trata de cumplir con el procedimiento ordinario, por qué por motivo de tiempo no podía acudirse a dicho procedimiento cuando es lo cierto que hasta el 18 de diciembre de 2006 no tuvo lugar el acta previa de ocupación.

A mayor abundamiento hay que tener en cuenta que:

- Con fecha 13 de julio de 2005 el Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda autorizó la redacción del proyecto modificado núm. 1.

-Se aprueba el proyecto modificado núm. 1 el 7 de diciembre de 2005.

-Se autoriza la redacción del Proyecto modificado núm. 2 con fecha 27 de septiembre de 2006.

-Es aprobado el modificado núm. 2 con fecha 28 de febrero de 2007.

-El día 12 de marzo de 2008, el Ingeniero Director de las obras, informa en el sentido de la necesidad de redactar un modificado núm. 3, pues reiniciadas las obras «se observa que la realidad del terreno debido al tiempo pasado entre la redacción del proyecto y la ocupación de terrenos no es la prevista y la ejecución de las obras se encuentra con graves dificultades».

-Por Orden del Consejero de fecha 25 de marzo de 2008 se resuelve autorizar la redacción del proyecto modificado núm. 3.

-Se aprueba técnicamente por Orden de 1 de octubre de 2008.

El 11 de noviembre de 2008 no han comenzado las obras. Se ha aprobado por Decreto del Consejero de Obras Públicas y Transportes de 25 de marzo de 2008 la redacción del proyecto modificado nº3 y el primer proyecto modificado se aprobó el 25 de marzo de 2004.

Circunstancias todas ellas que ponen de manifiesto la inexistencia de urgencia por parte de la actuación de la propia Administración."

SEGUNDO

Disconforme la Administración autonómica de Canarias con la sentencia dictada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar, en cuanto las causas de inadmisibilidad alegadas por la recurrida no pueden acogerse.

Si las sentencias citadas por el Ayuntamiento en su primer motivo casacional para sostener que la recurrida se aparta del precedente judicial sin dar razones que justifiquen tal proceder, guardan o no relación con las cuestiones debatidas en la litis, constituye una cuestión que debe examinarse como de fondo y no, como improcedentemente pretende la parte recurrida, como óbice procesal.

Tampoco podemos compartir la alegación relativa a falta de cuantía y para ello debemos seguir lo ya expresado en el auto de 8 de julio de 2010, por el que se declaró la admisión del recurso, y en el que se sostiene que la sentencia recurrida no se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción en cuanto anula un Decreto autonómico que declara la urgente ocupación; fundamentación la del auto que no se combate por quien excepciona.

A igual solución desestimatoria llegamos respecto a la inadmisibilidad fundamentada en que el asunto carece de interés casacional, cuando lo que en el recurso se plantea incide en una cuestión que afecta a un gran número de situaciones y tiene un contenido de generalidad, cual es sin duda la relativa a la viabilidad de la declaración de urgente ocupación.

Por último procede igualmente rechazar la alegación relativa a la falta de una infracción de las normas de derecho estatal, cuando precisamente lo que se denuncia en el escrito de interposición es una infracción de naturaleza procesal (motivo primero) y la vulneración del artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa .

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la Administración autonómica la infracción del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con los artículos 9.3 y 14 de igual texto, y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia recurrida se aparta del precedente judicial establecido en las sentencias que cita de la propia Sala, en el extremo relativo a la motivación de la realidad de la urgencia, sin que dé ninguna razón que lo justifique, afectando así a la confianza legítima de igualdad de trato en situaciones iguales y a la seguridad jurídica, con causación de indefensión.

El motivo necesariamente debe desestimarse, siendo suficiente expresar en justificación de la decisión desestimatoria anunciada, que las sentencias que se citan en el motivo en modo alguno contienen una fundamentación que se vea contradicha por la recurrida, por la sencilla razón de que se refieren a supuestos de hecho distintos. No hay identidad.

CUARTO

Por el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d), sostiene la Administración autonómica recurrente la infracción del artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La sentencia recurrida, conforme resulta de la lectura de su fundamento de derecho cuarto, que hemos transcrito en el primero de la nuestra, apoya su solución estimatoria del recurso en que la Administración no ha puesto de relieve la necesidad de acudir al procedimiento de urgencia, con la exteriorización de la razón o razones por las que resultaba imposible conseguir el objetivo previsto por el procedimiento ordinario, así como en el retraso evidente en la tramitación del expediente y en el inicio de las obras.

Pues bien, con ninguna de las dos razones expresadas en la sentencia recurrida podemos estar de acuerdo.

Con respecto a la primera (la no justificación de acudir al procedimiento de urgencia), debe indicarse que el Decreto 156/2006, de 31 de octubre, se expresa lo siguiente:

"La urgencia, que se basa en que las obras del colector interceptor tienen por finalidad conducir directamente el agua a la estación depuradora de aguas residuales (en adelante, EDAR) de Barranco Seco, impidiendo que las aguas residuales procedentes de cotas superiores a los 35 metros alcancen los colectores de costa, que se encuentran saturados, Por lo tanto, mientras no finalice dicha obra, se producen vertidos de agua sin depurar en el litoral de Las Palmas de Gran Canaria, a través de los aliviaderos de Juan XXIII, Carvajal y Bravo Murillo, al saturarse el colector de costa; siendo preciso ocupar con la máxima celeridad los terrenos afectados por la conducción dada la grave repercusión que supone para el medio ambiente" .

La literalidad de lo exteriorizado en el Decreto impugnado releva de todo comentario, salvo la afirmación tajante y en absoluta discrepancia con la sentencia recurrida, que en él si se pone de relieve la justificación de acudir al procedimiento de urgencia.

Parece oportuno recordar que constituye doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 30 de septiembre de 1992 , 3 de octubre de 1992 , 3 de diciembre de 1992 , 9 de marzo de 1993 , 19 de septiembre de 1994 (recurso 815/1990, fundamentos jurídicos cuarto y quinto), 23 de enero de 1996 (recurso de casación número 1400/1993, fundamentos jurídicos primero y segundo) y 16 de marzo de 1996 (recurso número 6917/93 ), que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a ese procedimiento, pues la declaración de urgencia, como concepto jurídico indeterminado, tiene unas connotaciones de excepcionalidad en la Ley de Expropiación Forzosa y en el Reglamento y por ello debe responder a urgencias reales y constatadas a lo largo del expediente, en relación con una obra o finalidad concreta y determinada, suficientemente justificadas para que puedan servir de base a una excepción tan importante al sistema general de previo pago del justiprecio; y, en segundo lugar, que el acuerdo en que se declare dicha urgencia esté debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que lo justifican.

No se trata, por consiguiente, de una facultad discrecional. Para su adopción por los órganos competentes de las Administraciones Públicas es menester la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la desposesión sin previo pago del justiprecio de los bienes expropiados. Es preciso, también, que exista la suficiente motivación del acuerdo mediante el que se haga dicha declaración. Este debe hacer mención expresa de las circunstancias que en cada caso aconsejen y justifiquen el acudir a ese excepcional procedimiento, como así lo exige el artículo 56.1 del Reglamento.

Y conviene recordarlo pues a la vista de la motivación del Decreto respecto a la urgencia, mal puede sostenerse que no esté fundamentado o cuestionarse que la justificación ofrecida no es de suficiente entidad.

Prevista la utilización de este procedimiento solo para aquellos supuestos en que se acredite la concurrencia de circunstancias de carácter excepcional que obliguen a la administración a hacer uso de esta vía, el Decreto explicita la urgencia de la construcción del colector en términos tales que vienen a justificar que su perentoria ejecución no puede amoldarse a los trámites del procedimiento ordinario.

Con respecto a la segunda consideración de la sentencia, la demora en la ejecución de las obras, procede indicar, siguiendo la sentencia ya citada de 30 de noviembre de 2011 , que las vicisitudes posteriores a la declaración de urgencia carecen en el caso enjuiciado de relevancia para cuestionar tal declaración.

Ello es así porque el examen de la validez del acuerdo de declaración de urgencia debe atender al momento en que se adopta, mediante la comprobación de que concurren las circunstancias de carácter excepcional que aconsejan acudir a ese procedimiento y de que la motivación expresada al efecto es suficiente, esto es, sin que de un retraso en el inicio de las obras pueda inferirse sin mas un desmentido de las razones que justificaron la urgencia, cuando de la motivación no surgen dudas sobre su adecuada declaración. Téngase en cuenta que en el supuesto de autos el proyecto de obra inicial, si bien exigió por razones técnicas sucesivas modificaciones que retrasaron el inicio de aquélla, por afectar las obras de manera sensible al medio ambiente, requerían el procedimiento elegido. Si alguna actuación de la Administración es reprobable no es la declaración de urgencia y sí la demora en el inicio de unas obras que por su finalidad exigían prontitud.

Por lo expuesto procede declarar haber lugar al recurso y, de conformidad con el artículo 95 d) de la Ley Jurisdiccional , resolver, en atención a los términos del debate, en el sentido de desestimar el recurso contencioso administrativo deducido contra el Decreto 150/2000, de 31 de octubre.

QUINTO

La estimación del recurso exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo número 67/07 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy aquí recurrida contra el Decreto 156/2000, de 31 de octubre, por el que se declara la urgente ocupación.

TERCERO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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