STS, 28 de Febrero de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:676
Número de Recurso1417/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.417/2.013, interpuesto por D. Jesús Ángel y Dª Josefina , representados por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de marzo de 2.013 en el recurso contencioso-administrativo número 132/2.012 , sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2.013 , desestimatoria del recurso promovido por D. Jesús Ángel y Dª Josefina contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de enero de 2.012, por la que se les denegaba el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 10 de abril de 2.013, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Jesús Ángel y Dª Josefina ha comparecido en forma en fecha 10 de mayo de 2.013, mediante escrito interponiendo el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 209.2 , 209.3 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , y de los artículos 67.1 de la Ley jurisdiccional , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución ;

- 2º, que se basa en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndoles producido indefensión, en concreto, del artículo 24 de la Constitución ;

- 3º, que se formula en base al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución , y

- 4º, basado en el mismo apartado del reiterado precepto procesal que el anterior, por infracción de los artículos 3 y 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el artículo 1.A de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los refugiados.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la impugnada, dictando otra en su lugar con arreglo a derecho en armonía con los motivos de casación formulados.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de septiembre de 2.013.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se inadmita el mismo o, subsidiariamente, se desestime y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Jesús Ángel y doña Josefina interponen recurso de casación contra la Sentencia dictada el 27 de marzo de 2.013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en materia de asilo. La Sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra la resolución del Ministro del Interior de 20 de enero de 2.012 que denegó a los recurrentes el derecho de asilo y a la protección subsidiaria.

El recurso de casación se articula mediante cuatro motivos. Los dos primeros se amparan en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primero se aduce la infracción de los artículos 209.2 y 3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24.1 y el 120.3 de la Constitución , por falta de motivación, y los artículos 67.1, de la Ley jurisdiccional , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , por incongruencia omisiva. En el segundo motivo se aduce la vulneración del artículo 24 de la Constitución por indebida denegación de pruebas.

Los motivos tercero y cuarto se acogen al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional . En el tercero se aduce la infracción del artículo 9.3 de la Constitución por arbitraria valoración de la prueba. Y el cuarto y último motivo se funda en la infracción de los artículos 4 y 26.2 de la Ley de Asilo y de la Protección Subsidiaria ( Ley 12/2009, de 30 de octubre), en relación con el artículo 1.A de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, por no haber entendido que concurrían los requisitos para reconocer el derecho al asilo o a la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrida.

La Sentencia impugnada rechazo el recurso contra la denegación administrativa del asilo y de la protección subsidiaria en los siguientes términos:

"

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 20.01.2012, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), la Subdirector General de Asilo, de 30.01.2012, que deniega el derecho de asilo y la Protección subsidiaria al recurrente, D. Jesús Ángel y DOÑA Josefina , nacionales de NEPAL, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere el artículo 1.a) de la Convención de Ginebra.

La Administración concretamente sustenta la resolución denegatoria en que el relato del solicitante no resulta veraz, al no acreditarse los hechos sobre lo afirmado por la solicitante. El resto de los elementos probatorios aportados por el solicitante valorados en su conjunto y con el relato del solicitante y en el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de los problemas y conflicto matrimonial invocado. Añade que los recurrentes residieron durante un tiempo en Polonia, donde no solicitaron el asilo.

Por lo anterior no se aprecia la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y, en concreto, el art. 17.2, de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes hechos: 1) Nulidad de la resolución denegatoria de asilo al estar constatados los hechos invocados por los recurrentes, consistentes en la persecución sufrida por razones sociales y discriminatorias de pertenencia a un grupo determinado de castas en Nepal, proviniente de sus propios familiares, por su pertenencia a casta diferentes.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, no concurren los requisitos para el otorgamiento del asilo, así como para la de la protección por razones humanitarias.

TERCERO

Como hemos declarado, el argumento sobre el que los recurrentes sustentan la petición de asilo es la existencia de discriminación al contraer matrimonio en su país natal, Nepal, debido a la pertenencia de cada uno a una casta distinta; hecho que en la práctica se produce pese al cambio legislativo producido en dicho país en relación con la abolición de las castas.

Esta misma Sala, Sección Octava, en relación con la discriminación por matrimonio de personas pertenecientes a distintas castas en Nepal, tiene declarado: "En el Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la concesión de asilo, se identifican las fuentes de información consultadas, se hace referencia a la situación de los matrimonios entre distintas castas en Nepal, se valoran las alegaciones de la solicitante de asilo y se analizan a la luz de la información obtenida sobre su país de origen. Razona la instructora que, al margen de los problemas que una mujer chhetri pueda tener al casarse con un intocable, el relato de la solicitante contiene elementos incongruentes que restan credibilidad a la historia, pues de él resulta que nadie, excepto su familia, sabe que su marido es un intocable, ni siquiera la persona que alquiló la casa donde la pareja convivió durante dos años, lo cual no resulta congruente con la situación de grave problema que presenta la interesada, pues la diferencia de casta sería algo evidente; por otra parte, la relación duró dos años y nunca hubo un vínculo legal o similar, resultando que la persecución verdadera comenzó varios años después de haber terminado esa relación, cuando la solicitante llevaba tres o cuatro años sin tener noticia de su ex pareja. En la entrevista la interesada no da respuestas claras sobre algunas cuestiones que se le preguntan, siendo parca en palabras cuando las preguntas hacen referencia a lo que ocurrió en su país, en relación con la persecución que dice haber sufrido, sin embargo, cuando relata las razones por las que tardó más de un año en pedir asilo, desde su llegada a España, resulta extremadamente prolija, dando numerosos detalles sobre los lugares a los que fue, las personas con las que habló, lo que dijo y lo que pensó.

Entiende la Instrucción que la persecución que relata no es de género, pues el sistema de castas rige igual para hombres que para mujeres siendo peor cuando es el hombre de casta superior el que se casa con una dalit. La solicitante no participa de los problemas más característicos de la mujer en Nepal, pues es una mujer con estudios, con independencia económica y vive en una gran ciudad. En cuanto a la demora en pedir asilo, la solicitante afirma que lo pidió cuando ya había agotado otras posibilidades de conseguir trabajo o ayudas.

Consta en el expediente el documento acreditativo de que el ACNUR estudió el expediente con anterioridad a su remisión a la CIAR, para estudio en su reunión de noviembre de 2010.

(...): Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de la recurrente, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que la solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra. (...). No cabe, por tanto, acoger los argumentos deducidos en la demanda sobre la persecución sufrida por alguno de los motivos contemplados a la Convención de Ginebra.

Efectivamente, tal como señala el Informe de Instrucción, el relato carece de verosimilitud, incurriendo en contradicciones e incongruencias notables, las cuales se ponen claramente en evidencia en la transcripción de la entrevista realizada por la instructora del expediente.

La situación de discriminación de la mujer que pueda existir en Nepal y las consecuencias del régimen de castas que pueda seguir rigiendo, aun cuando no tenga amparo legal, no es suficiente para acoger la pretensión de la recurrente cuando, como sucede en el presente caso, no existe elemento probatorio de entidad, directo o indiciario, que permita otorgar credibilidad a su relato.

Por tanto, del examen de las actuaciones no se aprecia la existencia de elementos probatorios, aun indiciarios, que permitan llevar al tribunal, en esta vía revisora, a adoptar un criterio distinto del reflejado en la resolución impugnada, pues ante la ausencia de pruebas directas o indirectas sobre la veracidad de los hechos que se alegan como constitutivos de persecución, el relato del solicitante requiere una coherencia, concreción y verosimilitud que permitan considerar que de él se derivan indicios probatorios suficientes para acceder a su solicitud de protección internacional. Lo que no sucede en el presente caso, pues las contradicciones e incongruencias que se observan a lo largo de relato inciden en aspectos esenciales, tanto en los que respecta a los episodios de persecución como al motivo desencadenante de los mismos.

Por otra parte, la resolución impugnada contiene una motivación suficiente, pues en ella se exponen las razones y criterios que justifican la decisión por la que se desestimó la solicitud de asilo deducida por la actora. Razonamientos que han de ponerse en relación con el contenido del expediente administrativo y muy especialmente con el Informe de Instrucción.

No cabe, en consecuencia, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo o de la protección subsidiaria.". ( Sentencia de fecha 14 de enero de 2013, dictada en el Rec. nº 529/2011 ).

CUARTO

En el Informe emitido en el presente expediente, también se hacen constar las fuentes de información sobre la situación en Nepal de las castas, así como la evolución legislativa llevada a cabo con el fin de acabar con la discriminación práctica que se producía en el entorno familiar y social por el hecho de contraer matrimonio entre personas pertenecientes a distintas castas; abolidadas en la Consitución de Nepal de 1999, corroborado en 01.11.2008. también expresa que ninguno de los recurrentes pertenencen a la casta, por así decirlo, más baja socialmente, la de los "dolits", y que conllevaría una mayor repulsión en el entorno familiar; así como la circunstancia de que ambos solicitantes residieran en la capital, Katmandú, en la que la situación no puede compararse a la de una aldea.

Otro dato significativo es el visado que aportaron los recurrente expedido por Polonia, en donde residieron durante dos meses sin pedir asilo, trasladándose a España, en donde, una vez caducado el visado, solicitan el asilo.

Pues bien, la Sala considera que el anterior criterio es aplicable al presente caso., sin que se haya aportado dato alguno relevante a los efectos discutidos.

QUINTO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo , 10 de abril y 18 de julio de 1989 ;

  4. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad.

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 ) señala: " La jurisprudencia que se invoca en la demanda ( sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994 , todas posteriores a las alegadas por el recurrente ".

  5. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

    Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso-administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a alguna de las más recientes-, las sentencias de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003 , la última de las cuales señala: " ... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones ".

SEXTO

Finalmente, la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias ( artículo 17.2 de la Ley Reguladora del Asilo ) tampoco guarda relación con el contenido del acto impugnado, pues se centra en la autorización de permanencia en España, aun cuando no concurran las circunstancias que permiten legalmente el reconocimiento del derecho de asilo. Al margen de que tales medidas han de adoptarse en el marco general del derecho de extranjería, el recurrente no expone ni acredita razones especiales que permitan concluir la existencia de tales "motivos humanitarios".

En consecuencia, la Sala estima que en este caso no aparece ni siquiera indiciariamente la necesidad de protección del recurrente por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo, en la interpretación que de ésta hace el Tribunal Supremo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho." (fundamentos jurídicos primero a sexto)

TERCERO

Sobre la falta de motivación y la incongruencia omisiva.

Afirman los recurrentes que la Sentencia impugnada no motiva adecuadamente la resolución del caso concreto, dado que se limita a citar el informe del ACNUR, que no es un tribunal decisorio, y resoluciones y legislación de carácter genérico que podrían igualmente fundar el otorgamiento del asilo o la protección subsidiaria. Asimismo entiende que la resolución administrativa sólo contiene motivos de denegación estereotipados y que la alegación sobre tal falta de motivación de la resolución administrativa denegatoria no ha sido respondida por la Sentencia recurrida, incurriendo así en incongruencia omisiva.

Ninguna de las dos quejas puede prosperar. Respecto a la falta de motivación de la propia Sentencia, basta la lectura de los fundamentos transcritos supra para constatar su falta de fundamento. En el primer fundamento se ofrece la conclusión valorativa sobre la falta de acreditación de las circunstancias aducidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria; en el tercer motivo se rechaza el argumento discriminatorio por pertenencia a castas por remisión a otros supuesto también referido a un matrimonio mixto en Nepal (en realidad, la remisión parece justificar que concurrirían en el caso de autos una similitud general respecto a la problemática suscitada en el supuesto de remisión y, en particular, respecto a la falta de acreditación de la existencia de causa que justifique el otorgamiento de la protección internacional solicitada). En el motivo cuarto se exponen las fuentes de información empleadas y se exponen sucintamente diversas razones que avalan la denegación. Finalmente, en el motivo sexto, se explica la falta de razones especiales que justificasen la procedencia de otorgar la protección subsidiaria.

Todo ello constituye una resolución suficientemente motivada como para descartar la infracción que se denuncia sobre falta o insuficiencia de motivación. Lo cual no obsta para reconocer que la fundamentación mediante la remisión a un caso anterior hubiera debido completarse con la exposición de razonamientos sobre las semejanzas y diferencias relevantes entre ambos casos, sin limitarse a una mera reproducción de la Sentencia recaída en el otro supuesto.

En lo que respecta a la supuesta incongruencia omisiva respecto a la queja por falta de motivación de la resolución administrativa, debe ser rechazada por cuanto los fundamentos de derecho primero y cuarto se refieren expresamente a la citada resolución en términos que manifiestan de forma inequívoca que la Sala de instancia consideró que la misma estaba satisfactoriamente fundada en hechos (en concreto, en el informe de la instrucción) y adecuadamente motivada. Ello supone el rechazo por parte de la Sentencia impugnada de la queja formulada por los recurrentes respecto a la supuesta falta de motivación de la denegación administrativa y, en consecuencia, la Sentencia impugnada no incurre en incongruencia omisiva.

CUARTO

Sobre los motivos segundo y tercero, relativos a la prueba.

La parte formula dos motivos en relación con la prueba, tal como se ha indicado en el primer fundamento de derecho, ninguno de los cuales puede prosperar. En el primero de ambos motivos (segundo del recurso) se denuncia, al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , la denegación de la prueba, por entender que la misma resultaba pertinente. Sin embargo, tanto en el Auto de 12 de noviembre de 2.012 como en el desestimatorio de la súplica, de 19 de diciembre posterior, la Sala de instancia rechaza de forma motivada y razonable la solicitud de prueba documental consistente en requerir sendos informes a ACNUR y al CEAR sobre las circunstancias socio-políticas de Nepal y sobre su sistema de castas, socialmente vigente pese a su prohibición legal. En efecto, la Sala afirma que dichos informes no resultan imprescindibles para la resolución del asunto por ser datos susceptibles de conocimiento sin necesidad de tales informes, dada su notoriedad y divulgación; y habida cuenta que lo que se pide son informes genéricos sobre la situación en Nepal, sin relación concreta a las circunstancias de los solicitantes en el caso concreto -fuera de la referencia a las castas a las que pertenecen los mismos-, dicha razón y la consiguiente decisión de que las referidas pruebas no resultan pertinentes no pueden calificarse de irrazonables o carentes de fundamento. Así pues, debe desestimarse el segundo motivo del recurso.

En cuanto al tercer motivo, éste amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , se basa en la infracción del artículo 9.3 de la Constitución por entender que la valoración de la prueba ha sido arbitraria. Sin embargo, la valoración de la Sala de que no hay indicios ni pruebas suficientes respecto a que la pertenencia a castas diversas de los solicitantes les haya generado de manera concreta, dadas sus circunstancias personales (mayores de edad, residentes en la capital, no pertenencia a la casta inferior, no solicitud de asilo en Polonia -donde residieron antes de trasladarse a España-), una situación de discriminación y persecución social en Nepal que pueda dar lugar a la protección internacional solicitada, no puede ser calificada de arbitraria, pues se basa en las razones expuestas en el informe de instrucción y en la resolución administrativa, tal como se expresa en los fundamentos de derecho transcritos más arriba.

Debe pues rechazarse igualmente este motivo.

QUINTO

Sobre el motivo cuarto, relativo a la solicitud de protección subsidiaria.

En el último motivo la parte aduce la infracción de la normativa nacional e internacional en relación con la denegación de la protección subsidiaria. Los recurrentes se limita a aducir que aun en el caso de entenderse que no cumplen los requisitos necesarios para otorgarles el asilo, sí se darían motivos fundados para creer que se regresasen a su país de origen se enfrentarían a graves daños, lo que justificaría que se les concediese la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 -aunque en el encabezamiento del motivo se cita el artículo 3- de la Ley 12/2009, de 30 de octubre . Sin embargo, de lo expuesto en el anterior fundamento en relación con los motivos relativos a la prueba, se deduce que la falta de indicios suficientes de que los solicitantes estén sometidos a riesgos reales protegibles en su país de origen alcanza también a la protección subsidiaria solicitada. Debe pues también desestimarse el presente motivo.

SEXTO

Conclusión y costas.

El fracaso de los motivos en que se apoya el recurso de casación conduce a que no ha lugar al mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se condena en costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto porD. Jesús Ángel y Dª Josefina contra la sentencia de 27 de marzo de 2.013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 132/2.012 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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