SAN, 3 de Julio de 2023

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:3374
Número de Recurso1032/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001032 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14054/2021

Demandante: DOÑA Lucía

Procurador: DOÑA MARÍA DEL MAR SERRANO MORENO

Letrado: DON LUIS RAMÓN BURGOS RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1032/2021, seguido a instancia de doña María del Mar Serrano Moreno, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Lucía, bajo la dirección letrada de don Luis Ramón Burgos Rodríguez, contra la Resolución de 15 de marzo de 2021 de la Subsecretaria de Estado del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2021 la recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para recurrir la Resolución de la Subsecretaria de Estado del Interior de 15 de marzo de 2021 (notif‌icada el 13 de abril de 2021), dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima su petición de asilo (expediente NUM000 ), con objeto de que se le reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se le designara letrado y procurador de of‌icio.

SEGUNDO

Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 1 de septiembre de 2021, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia "por la que estimando el recurso contencioso administrativo declare la nulidad de la resolución que deniega la solicitud de protección internacional, por haberse dictado de forma arbitraria y contra la legislación aplicable, dictando una nueva que acuerde la admisión de la solicitud de la protección internacional; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se f‌ijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se f‌ijó para el día 27 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos que resultan del expediente.- 1.- La solicitante, de nacionalidad colombiana, promovió su petición de protección internacional el día 2 de septiembre de 2019, tras su llegada a España el 7 de noviembre de 2020.

La petición se admitió a trámite, instruyéndose de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, con notif‌icación al ACNUR.

  1. - Alegaba como motivo de su petición que era objeto de extorsión por una banda criminal en la ciudad de Medellín donde residía; Trabajaba en el barrio del Progreso, conocido como Zona Roja, donde una banda solicitó su colaboración como informante y mediante el abono de una cuota, puesto que conocían que su situación laboral y profesional era buena.

    Solicitaban información ya que era madre comunitaria y presidente sindical de los hogares comunitarios, negándose a colaborar. Además, solicitaban información de sus jefes y compañeros con los mismos f‌ines de extorsión.

    Se def‌inía en el escrito ampliatorio como líder comunitario, estando marcada por esta razón.

    Acudió a la Policía (que le recomendó pagar la cuota), pero no sirvió de nada, por lo que pidió una Carta de protección a la Fiscalía.

    Alegaba que algunos de sus compañeros de trabajo se prestaban a dar información, pero ante las amenazas y presión decide huir a España.

  2. - La Resolución impugnada desestimó la solicitud, tras el examen de las alegaciones y del contexto colombiano, en función de las fuentes disponibles consultadas. Razona que no ha quedado suf‌icientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951:

    - La petición de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que era objeto, perpetrada por parte de agentes terceros no estatales.

    - Desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre. En todo caso, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los motivos económicos.

    - La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una f‌inalidad superior, como puede ser, f‌inanciar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009).

    - ...en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la f‌inalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política.

    - En segundo término, para que la extorsión sea causa de asilo se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le conf‌ieran un perf‌il relevante socialmente (como pueden ser los periodistas o los defensores de los derechos humanos), en cuyo caso no se podría valorar la posibilidad de un desplazamiento interno en condiciones de seguridad y dignidad y la capacidad de protección por parte de las autoridades del país quedaría reducida.

    - Por otra parte, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identif‌ican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede conf‌irmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unif‌icada para la Libertad Personal).

    - El acceso de los ciudadanos a La protección tiene diversos cauces. Además de la denuncia presencial, la policía colombiana permite denunciar la extorsión en la web https://www.policia.gov.co/denuncia-virtual/ extorsion y se han puesto en marcha campañas de prevención en las que animan a los ciudadanos a denunciar, https://diariolalibertad.com/sitio/2019/06/04/gaula-de-la-policiarealizo-campana -de Prevencioncontra-la-extorsion/. Además, de manera continua los medios de comunicación colombianos informan sobre actuaciones policiales o judiciales que han servido para desarticular bandas criminales que se dedican a la extorsión.

  3. - Concluye que:

    1) No ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del artículo 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

    2) Del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conf‌licto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

    Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria".

SEGUNDO

Recurso contencioso-Administrativo.

  1. - Disconforme con esta resolución, el demandante promovió el presente recurso, reiterando sus alegaciones en orden...

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