SAN, 1 de Junio de 2023

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:2829
Número de Recurso1542/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001542 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15171/2021

Demandante: DOÑA Elsa

Procurador: DON JOSÉ ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ

Letrado: DOÑA MARÍA JESÚS PÉREZ HERRAIZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1542/2021, seguido a instancia de don José Ángel Donaire Gómez, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Elsa, que actúa bajo la dirección de la Letrada doña María Jesús Pérez Herráiz, contra la Resolución de 14 de agosto de 2020 de la Subsecretaria de Estado del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2021 la recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para recurrir la Resolución de la Subsecretaria de Estado del Interior de 14 de agosto de 2020 (notif‌icada el 22 de junio de 2021), dictada por delegación del Ministro, por las que se desestima su petición de asilo (expediente

NUM000 ), con objeto de que se le reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se le designara letrado y procurador de of‌icio.

SEGUNDO

Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 10 de diciembre de 2021, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada "anulándola totalmente, declarando el derecho de mi representada a que se le reconozca la condición de refugiado y el derecho de asilo y subsidiariamente se conceda una protección subsidiaria del artículo 4 de la Ley de Asilo y subsidiariamente se le conceda una autorización de residencia por razones humanitarias (arts. 37, b) y 46.3 Ley de asilo); debiendo pasar la Administración demandada por dichas declaraciones. Con costas".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se f‌ijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos, y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se f‌ijó para el día 30 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos que resultan del expediente.- 1.- El solicitante, de nacionalidad colombiana, promovió su petición de protección internacional el día 26 de noviembre de 2019, tras su llegada a España el 10 de diciembre de 2018.

La petición se admitió a trámite, instruyéndose de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, con notif‌icación al ACNUR.

  1. - Alegaba el solicitante que vivía en su país natal -Colombia- junto a su familia, en un barrio peligroso, les tocó salir huyendo de su barrio ya que asesinó a su primo en el año 2009 un grupo armado de su país, ya que no aceptó pertenecer a dicho grupo.

    Ella y su familia comenzaron a recibir amenazas y les dieron un plazo de 30 días para salir de la ciudad donde vivía, DIRECCION000 . En verano del 2009, huyó con sus hijas a la ciudad de Cali, donde les dieron ayuda y protección y les incluyeron en la Unidad de Víctimas. El lugar donde vivían era un barrio donde hay robos, violencia y no quiere que sus hijas vivan con todo eso.

    En el año 2018, estos grupos armados consiguen hacerse con ella nuevamente y le amenazan diciéndole que ya saben dónde están y que van a ir a por ellas si no les paga una cantidad de dinero. Dos días después, acudió a poner la denuncia a la Fiscalía, diciéndole que le darían protección, pero no se llevó a cabo nunca, ya que estos grupos en ocasiones le tiraban piedras a su casa. Por dichos sucesos, envió a sus hijas nuevamente a DIRECCION000 con un familiar y a ella le propuso un tío suyo, que está en Alicante, que se viniera a España ya que temía por su vida y así podría trabajar aquí para posteriormente traerse a sus hijas.

    Eligió España como país para solicitar protección internacional porque es un país bueno donde se puede llegar a tener oportunidades y vivir tranquilo.

    Preguntada para que diga que piensa que le pasaría si regresara a Colombia, piensa que muchas cosas, que le podrían volver a buscar y asesinar.

    Preguntada si sufrió alguna amenaza o agresión física sobre su persona, manif‌iesta que recibía amenazas, agresión física no.

  2. - La Resolución impugnada denegó la solicitud, a la vista de las alegaciones y de la información disponible acerca del país de origen, de acuerdo con el siguiente razonamiento:

    - La petición de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que era objeto, perpetrada por parte de agentes terceros no estatales.

    - Desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del artículo 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre. En todo caso, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que

    dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los motivos económicos.

    - La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una f‌inalidad superior, como puede ser, f‌inanciar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009).

    - ...en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la f‌inalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política.

    - En segundo término, para que la extorsión sea causa de asilo se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le conf‌ieran un perf‌il relevante socialmente (como pueden ser los periodistas o los defensores de los derechos humanos), en cuyo caso no se podría valorar la posibilidad de un desplazamiento interno en condiciones de seguridad y dignidad y la capacidad de protección por parte de las autoridades del país quedaría reducida.

    - Por otra parte, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identif‌ican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede conf‌irmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unif‌icada para la Libertad Personal).

    - El acceso de los ciudadanos a La protección tiene diversos cauces. Además de la denuncia presencial, la policía colombiana permite denunciar la extorsión en la web https://www.policia.gov.co/denuncia-virtual/ extorsion y se han puesto en marcha campañas de prevención en las que animan a los ciudadanos a denunciar, https://diariolalibertad.com/sitio/2019/06/04/gaula-de-la-policia realizo-campana-de Prevencioncontra-la-extorsion/. Además, de manera continua los medios de comunicación colombianos informan sobre actuaciones policiales o judiciales que han servido para desarticular bandas criminales que se dedican a la extorsión.

  3. - Concluye que:

    1) No ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del artículo 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

    2) Del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la...

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