SAN, 12 de Mayo de 2023
Ponente | ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:2467 |
Número de Recurso | 1515/2021 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0001515 / 2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 15121/2021
Demandante: DOÑA Dolores
Procurador: DOÑA MARÍA TERESA MARCOS MORENO
Letrado: DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ- LUCENDO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
-
JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
-
FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1515/2021, seguido a instancia de doña Mª Teresa Marcos Moreno, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Dolores, que actúa bajo la dirección letrada de don José Ramón Fernández López-Lucendo, contra la Resolución de 20 de marzo de 2020 de la Subsecretaria de Estado del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Con fecha 27 de julio de 2021 el recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para recurrir la Resolución de la Subsecretaria de Estado del Interior de 20 de marzo de 2020 (notificada el 30 de mayo de 2021), dictada por delegación del Ministro, por las que se desestima su petición de asilo (expediente NUM000 ), con objeto de que se le reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se le designara letrado y procurador de oficio.
Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 26 de febrero de 2022, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare "no ser conforme a derecho la resolución de fecha 20 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior, Subdirección General de Asilo, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de asilo formulada por nuestra mandante y se ordene que sea admitida a trámite la misma. Subsidiariamente, que se dicte sentencia por la que se autorice la permanencia en España de nuestro mandante, al concurrir las razones humanitarias a las que se refieren los arts. 37 b, y 46.3 de la vigente Ley de Asilo ".
Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.
A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 9 de mayo de 2023.
Hechos que resultan del expediente.- 1.-La solicitante, que es nacional de Colombia, promovió su petición con fecha 26 de noviembre de 2018, tras su llegada a España en octubre de 2018.
La petición se tramitó conforme a lo establecido en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.
-
- Alegaba que está casada y es madre de tres hijos. Tiene un hermano mayor que residía en la localidad de Yumbo-Valle y recibió amenazas por delincuentes desconocidos, ya que al hijo de un amigo de él lo mataron, desconociendo el motivo y el hecho de ir a acompañar al padre a la Fiscalía para interponer denuncia, fue la causa de las amenazas de muerte.
La solicitante le ofrece ir a vivir a su casa, en Cali, pensando que la cosa se calmaría y evitaría posibles represalias por parte de los delincuentes. Pero a partir de ese momento la familia es vigilada por una moto con dos hombres a bordo; estos se pararon frente al domicilio durante unos minutos y sin hacer nada se marcharon, hecho que presenció su esposo (hasta entonces habían visto a los motoristas en unas cuatro ocasiones sin llegar a ocurrir nada más que vigilar la casa).
El 23/04/2018 su hermano y su familia regresan a su casa.
El 19/08/2018 estando en el parque la familia, se acercó una moto con dos personas a bordo y le manifiestan que los niños están muy hermosos y que los cuiden, marchándose del lugar.
El 15/09/2018 al bajar del autobús regresando del trabajo para ir a casa le siguieron a pie hasta el mismo domicilio sin llegar a tener contactar con ella.
El 19/09/2018 su esposo va con los niños en un taxi hacia el colegio cuando el conductor les informa de que están siendo seguidos por una moto, intentando despistarlos sin fortuna. Dejaron a los niños en el centro escolar y al regresar su marido a casa en el mismo taxi lograron perderlos.
El 27/09/2018 la familia va a un centro comercial a pie y al pasar por el parque les abordan tres hombres que le dicen que si quieren seguir viendo a los niños que se vayan; regresan a casa sabiendo que están en peligro y deciden marcharse a casa de sus suegros, a una media hora de distancia en coche.
No interpuso denuncia, pero manifiesta que su esposo lo ha hecho recientemente después de pensarlo mucho.
Su casa se quedó vacía y el 28/09/2018 renuncia a su trabajo en la clínica, pero sigue como docente (el fin de semana). Deciden que salga ella la primera para buscar trabajo y mantener a la familia. Viene a España por
el idioma y porque quería estudiar. Se informó por Internet de los trámites a seguir para solicitar Protección Internacional. Su familia llega a España el 04/12/2018.
-
- La Administración consideró que no había quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.
El espíritu y finalidad de la institución del asilo es ofrecer protección a personas que tienen un temor fundado de persecución por los motivos contemplados en la normativa sobre protección internacional. Y estos son, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país.
Sin embargo, las cuestiones referidas por la persona interesada resultan ajenas al ámbito del asilo. Por tanto, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que no procede el reconocimiento del estatuto de refugiado.
-
- Del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Por tanto, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable esa petición.
Recurso contencioso-Administrativo.
-
- Disconforme con esta resolución, la demandante promovió el presente recurso, reiterando sus alegaciones en orden a lograr la protección que no le había dispensado la Administración.
A la luz del relato de la solicitante de asilo, defiende que, en aplicación de la legislación de asilo, debió concederse la protección internacional de acuerdo con los términos definidos en su artículo 3 y en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967. Recuerda que para la estimación de la solicitud de asilo ha de bastar una convicción racional de que concurren "indicios suficientes" de persecución ( artículo 26.2 Ley de Asilo).
Por último, entiende que al menos cabría conceder la protección subsidiaria a las que se refieren los arts.37 b, y 46.3 de la vigente Ley de Asilo.
-
- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida toda vez que las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra la solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
La parte recurrente hace referencia a unos supuestos hechos (actos de persecución perpetrados por miembros de un grupo armado) que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba