SAN, 20 de Diciembre de 2022
Ponente | RAMON CASTILLO BADAL |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:6364 |
Número de Recurso | 748/2021 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000748 / 2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03273/2021
Demandante: Dª Concepción
Procurador: Dª. NURIA FELIÚ SUÁREZ
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 748/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Nuria Feliú Suárez, en nombre y representación de Dª Concepción, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de julio de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de julio de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, formulada por Dª Concepción, nacional de Colombia.
Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:
anule la resolución impugnada, acuerde haber lugar a la concesión del derecho de asilo. En su defecto, de protección subsidiaria y subsidiariamente, en caso de no conceder lo anterior, acuerde la procedencia de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias. Caso de que no sean estimadas ninguna de las peticiones anteriores se solicita que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento de la entrevista de la solicitante .
Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Una vez contestada la demanda, mediante auto de 24 de octubre de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y una vez cumplimentado el trámite de presentación de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2022 en que, efectivamente, se votó y falló.
Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de julio de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, formulada por Dª. Concepción, nacional de Colombia.
El examen de las actuaciones revela que la recurrente formalizó su solicitud de protección internacional el 3 de mayo de 2019, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de DIRECCION000, exponiendo que:
convive desde hace veinte años, con D. Jesús Ángel, con el que tiene un hijo en común de 18 años llamado Juan Carlos, aunque ya tenía una hija de una relación anterior, Josefa, de 22 años.
El padre de su marido, Juan Carlos, tenía una farmacia en Cali (Colombia), en la que un día, grupos identificados como guerrilla de las FARC comenzaron a pedir un dinero como extorsión. Sin embargo, su suegro se negó a pagar porque el negocio era de nueva creación y no disponían de dinero para hacer frente a lo que les pedían. Las FARC lo asesinaron el 29 de agosto de 1994. El grupo no desistió y continuaron pidiendo dinero al resto de familiares. Teniendo en cuenta la negativa de los familiares y la falta de recursos económicos para pagar las desorbitadas vacunas, amenazaron y mataron a uno de los hijos de la familia (hermano del marido de la solicitante), Arturo . Por esa razón decidieron huir y dispersarse por el país.
Emprendieron un negocio de hostelería en Cali, en el año 2016. En marzo de ese año, las FARC y les exigieron que les pagaran la cantidad de dos millones y medio de pesos cada quince días (aproximadamente 600€), cuando el plato más caro del restaurante era 23.900,00 pesos (5,73€). Al principio les dieron algo de dinero, pero luego se negaron a ello porque los ingresos del negocio no se lo permitían.
La guerrilla solía sentarse a comer y después, sin pagar lo que habían consumido, les amenazaban y les exigían el dinero. Las amenazas no dejaron de subir de nivel, siempre recordando el trauma familiar causado por este mismo grupo, así que, ante el temor a que cumpliesen, de nuevo, sus amenazas decidieron abandonar Colombia y viajar a España para solicitar la protección internacional.
La resolución recurrida deniega la protección internacional porque:
"De l propio relato se desprende que la problemática que subyace en el mismo es la relativa a la extorsión económica por parte de agentes terceros no estatales. Desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a ) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre
. En todo caso, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los motivos económicos. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos:
En primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad
superior, como puede ser, financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 ). En el caso de Colombia, la información de país de origen muestra cómo la situación ha transitado de una situación de conflicto a una de posconflicto, en la que los actos delincuenciales están desconectados de la lógica de la disputa del poder político. Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política. En este sentido se han manifestado, por ejemplo, las recientes SAN n. rec. 377/2018 de 24 de mayo de 2019 ; SAN
n. rec. 260/2015, de 7 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 634/2018, de 11 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 601/2018, de 26 de julio de 2109 . En segundo término, para que la extorsión sea causa de asilo se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente (como pueden ser los periodistas o los defensores de los derechos humanos), en cuyo caso no se podría valorar la posibilidad de un desplazamiento interno en condiciones de seguridad y dignidad y la capacidad de protección por parte de las autoridades del país quedaría reducida.
En el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir. Por tanto, en el presente caso, al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualizadamente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional.
Por otra parte, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Están conformadas por personal altamente calificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. En este momento Colombia cuenta con unidades GAULA tanto en el Ejército como en la Policía Nacional. Los GAULA de la Policía dependen de la Dirección Antisecuestro y...
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