ATS 216/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1435A
Número de Recurso10967/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución216/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 8º) en el Rollo de Sala 105/12 dimanante de las Diligencias Previas 4881/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2013 en la que se condenó a los acusados Desiderio Y Eulogio como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de dos multas por importe de 2 millones de euros la primera, y 3 millones de euros la segunda, con imposición de costas a pagar cada uno por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Serrano, actuando en nombre y representación de Eulogio con base en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE . 2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 66 del CP , por falta de motivación sobre la pena impuesta.

También se interpuso recurso por la Procuradora ANA ISABEL NESOFSKY CERVERA, actuando en nombre y representación de Desiderio con base en cuatro motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24.2 de la CE , que garantiza el derecho a la presunción de inocencia, y art. 852 de la LECrim . 2) Por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , por vulneración de los artículos 368 , 369.1.5 º y 370.3º del CP . 3) Infracción de ley del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. 4) Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la LECrim , por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso de Eulogio se alega infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE .

Dice el recurrente que la principal prueba con la que se cuenta es la testifical del dueño del varadero al que llegó el barco. Ningún agente pudo ver al recurrente en la embarcación, y el testigo, tras varias preguntas en este sentido, solo dice que vio a Eulogio con una soga en la orilla, pero no puede afirmar que lo viera subido en el barco. Tampoco puede acreditar si los acusados hablaron entre ellos como amigos. Quien le pagó fue el otro acusado.

El recurrente por su parte niega haber llegado navegando a la playa, así como conocer al coacusado. Dijo que se encontraba en la playa con un amigo y echó una mano a una persona que llegó en un barco, quien le tiró una especie de cuerda y le dijo que se la sujetara. Después, como su amigo se tenía que ir, la persona del barco le dijo que se podía ir con otro hombre, que resultó ser el coacusado, que él le podía acercar, y el recurrente, de modo inocente, accedió.

De tal forma que solo se dispone del dato ratificado por los agentes de que el recurrente estaba en el coche, junto con el otro acusado. Pero ni el barco, ni el coche, ni el seguro, ni los teléfonos encontrados, son de titularidad del recurrente, quien ignoraba la existencia de la droga en el coche, donde además se encontraba perfectamente escondida.

En el primer motivo del recurso de Desiderio se alega infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24.2 de la CE , que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha quedado acreditado el conocimiento ni la participación del recurrente en la adquisición y ocultación del hachís, encontrado en el barco de su propiedad.

Se alega que lo único que puede atribuirse al recurrente es ser propietario del barco donde se encontró la droga. Se lo prestó a un amigo para pescar y cuando le avisaron de que tenía una avería acudió.

Ambos motivos pueden ser resueltos de forma conjunta, ya que la prueba se ha valorado conjuntamente respecto de ambos acusados.

  1. Hemos reiterado en numerosas sentencias que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, en la cual, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados. Si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional, que son las siguientes: a) que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí; b) que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado; c) el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  2. En la sentencia se establecen como hechos probados que el acusado Eulogio , en compañía de otra persona no identificada, llegó a bordo de una embarcación de recreo rígida a un varadero, y solicitó a su propietario que la sacara del agua y de la playa por haber sufrido una avería, accediendo aquél, que la llevó hasta el parking a unos 70 metros.

Llegó después el acusado Desiderio en coche, procediendo entre los dos a cargar el barco en un remolque que llevaba el vehículo, siendo detenidos cuando circulaban dirección a Málaga.

Ambos acusados transportaban de común acuerdo, en el interior de la embarcación que tenía practicado un doble fondo entre la cubierta y el casco, bajo el puente de mando, una gran cantidad de tabletas de hachís, que arrojaron un peso de 1000,38 kg, con un índice de THC del 17,4%, y numerosas bellotas también de hachís, con un peso de 33,220 gramos y un índice de TCH del 23,2 %, con un valor total de 1.562.884,5 euros.

La droga había sido cargada en el interior de la embarcación en un punto no determinado del mar.

La embarcación es propiedad del acusado Desiderio , que la adquirió con el fin de destinarla a transportar hachís escasos días antes. El vehículo si bien figura a nombre de otra persona, pertenece al acusado Desiderio , a cuyo nombre está asegurado.

Los acusados portaban además en el barco un GPS, un teléfono móvil vía satélite, una bolsa con ropa mojada y con restos de arena de playa, varias botas de neopreno mojadas y con restos de arena que habían empleado para el transporte de hachís.

La prueba de que dispuso la Sala en relación con ambos acusados, fue la siguiente, según se recoge en la sentencia,

-Declaración del testigo responsable del varadero. Se dice en la sentencia que ratificó sus manifestaciones ante la Guardia Civil. Negó que el acusado Eulogio se encontrara en la playa y se ofreciera a ayudar junto con otras personas, dijo que estaba encima de la embarcación con otra persona no identificada, y que por tanto ocupaba el barco cuando éste arribó a la playa. Que no es cierto que hubiera 7 u 8 personas ayudando a desembarcar. Que el otro acusado llegó en un todoterreno con un remolque, y fueron los dos acusados los que cargaron el barco en el remolque y se marcharon juntos del lugar en el vehículo, pagándole previamente Desiderio , siendo éste quien conducía el coche, y el otro acusado copiloto.

-Los objetos hallados en el vehículo; una bolsa con ropa mojada y con restos de arena de playa; varias botas de neopreno mojadas y con restos de arena; así como en el barco un GPS y un teléfono satélite

-Declaración de los agentes de la Guardia Civil, que confirmaron la detención de ambos acusados en el mismo vehículo, transportando el barco, y que éste tenía un doble fondo donde intervinieron la sustancia.

Concluye la Sala que la sustancia estupefaciente fue cargada en el barco en un punto no determinado del mar, desembarcando el mismo en el varadero cuya titularidad corresponde al testigo, estando ocupado el barco, al menos, por el acusado Eulogio y otra persona no identificada, acudiendo al lugar el acusado Desiderio , y transportando ambos la embarcación en el vehículo hasta que fueron detenidos por la Policía.

Examinado el contenido de la sentencia debe señalarse lo siguiente:

-En relación con el acusado Eulogio , ciertamente, visionada la grabación del juicio, el testigo, tal y como se señala en el recurso, no afirmó expresamente que llegara a ver al citado acusado en el barco. Explicó que vio llegar el barco con dos personas, y que cuando bajó para ayudarlos, ya estaba una persona en el barco y otra en tierra con una cuerda en la mano, siendo esta segunda persona el acusado.

No obstante, según narra el testigo los hechos suceden sin solución de continuidad, es decir, el acusado Desiderio se acerca y le dice que iba a llegar un barco con dos personas, un amigo y un primo, que estaba averiado, y que si podía sacarlo. El testigo efectivamente puede ver el barco en el que viajan dos personas, y cuando se acerca para auxiliarlos, una de ellas, el coacusado Eulogio , está ya en tierra. No parece inferirse la posibilidad de que en ese lapso de tiempo, mientras el testigo baja a la playa, la segunda persona que viajaba en el barco, haya bajado, se haya marchado del lugar, y un tercero, desconocido, haya acudido a ayudar al hombre que quedó a bordo, y sostenga una cuerda que éste le lanza. Dice el testigo que había gente en la playa, llega a decir que unas 20 personas, pero ninguna de ellas ayudando, solo mirando.

De otro lado, la explicación del acusado, no resulta verosímil, puesto que supuestamente, un tercero al que nunca antes había visto primero le solicita su ayuda, y después le ofrece que otra persona que allí estaba, a la que el acusado tampoco conoce de nada, le lleve hasta su casa.

Examinados los indicios de que dispuso el Tribunal: declaración del testigo presencial de los hechos, que sitúa a los dos acusados en el lugar, procediendo después ambos a colocar el barco en el remolque y marcharse; los objetos encontrados, en el barco un teléfono que se presume utilizó Eulogio para comunicarse con su compañero Desiderio , y un GPS se presume usado para guiarse y en el coche, ropa y botas mojadas y con arena que habrán sido utilizadas por los acusados; y por último, los acusados son detenidos y se descubre en el barco, en un habitáculo disimulado, una importante cantidad de droga, es evidente que la inferencia que realiza la Sala de que la droga se cargó en el mar, y que ambos acusados, que actuaron de forma conjunta, se ocuparon después de trasladar la embarcación en el remolque, es coherente, racional y fundada, y no adolece de ningún tipo de arbitrio.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo en el recurso de Eulogio se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 66 del CP , por falta de motivación sobre la pena impuesta.

En el desarrollo del motivo se argumenta que se impone una pena de cinco años de prisión, lo que supone una pena elevada en dos grados, según se dice en la sentencia por el juego de los artículos 369 y 370 del CP . Sin embargo, el artículo 370 del CP no incluye referencia alguna a que concurra alguna de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 369 del mismo texto para justificar la elevación de la pena en dos grados

  1. En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( Sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-3-1997 afirma que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 , fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior».

  2. La sentencia establece que el tipo básico del artículo 368 del CP impone pena de uno a tres años de prisión, procediéndose a imponer la pena elevada en dos grados, por el juego de los artículos 369 y 370 del CP , lo que supone que la pena se individualiza en cinco años de prisión.

Entendemos que la decisión de la Sala es correcta.

Ciertamente el artículo 370 del CP establece que se impondrá la pena prevista en el artículo 368 elevada en uno o dos grados, es decir se remite a la pena del tipo básico. No obstante, el Tribunal, utilizando esa facultad discrecional que le concede el artículo para fijar la elevación de la pena, resuelve que dado que concurre la circunstancia prevista el artículo 369 de notoria importancia, y además la del art. 370 de uso de embarcación, procede la elevación de la pena básica en dos grados.

Es decir, no se trata como alega el recurrente, de que no esté previsto en la ley que cuando concurre alguna circunstancia del artículo 369 del CP junto con otra del art. 370 de dicho texto legal , la pena se deba elevar en dos grados; sino de que la Sala entiende, haciendo uso de la facultad que la ley expresamente le concede, que la concurrencia de esas dos circunstancias, en este caso concreto, justifica la elevación citada de la respuesta penológica; tal y como le permite el art. 370 CP .

Por lo tanto, no hay vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. La pena se encuentra dentro de los límites legales; la facultad de elevación de la pena básica en uno o dos grados está expresamente prevista en el artículo 370 del CP ; y el Tribunal ha justificado el motivo de esta agravación, esto es, la doble concordancia de la notoria importancia de la droga y el uso de una embarcación para su transporte.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Como segundo motivo del recurso de Desiderio se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , por vulneración de los artículos 368 , 369.1.5 º y 370.3º del CP .

  1. En el desarrollo del motivo se alega que no ha quedado acreditada la conducta típica del artículo 368 del CP . El día de los hechos había prestado el barco a un tercero, y no había concertado ningún plan para recoger la mercancía.

    Respecto al subtipo agravado del artículo 369.1.5º del CP , notoria importancia de la droga, la jurisprudencia exige para aplicar esta circunstancia agravante que la cantidad supere los 2500 kilogramos, lo que no se produce en este caso.

    Por último, en los que se refiere al artículo 370.3 del CP , la embarcación utilizada no reúne las características exigidas por la Jurisprudencia para apreciar la agravación de la utilización de buque.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    De conformidad con el Acuerdo no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, la notoria importancia en el caso del hachís debe aplicarse a partir de los dos kilos y medio de droga, equivalentes a 500 dosis referidas a un consumo diario de 5 gramos, según informe actualizado del Instituto Nacional de Toxicología de 18-10-01. Así lo recogen las SSTS 1202/09, 26-11 ; 1275/09, 18-12 .

    En lo que se refiere a la utilización de buque hay que tener en cuenta que la modificación operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, ha ampliado el ámbito de aplicación del art. 370.3 , al incluir junto al "buque" el término "embarcación", justificándolo en el preámbulo por haberse detectado algunos problemas interpretativos, añadiendo tal término a fin de permitir la inclusión de otros tipos de embarcaciones habitualmente utilizadas en esos delitos como, por ejemplo las (neumáticas)semirígidas. Y ello es lógico, puesto que, aunque no estén dotadas más que de una bañera, y carezcan de cubierta, pueden tener una eslora y una manga considerables, y por tanto una importante capacidad de carga, lo que unido a una potente motorización intra o fuera borda, las convierte en ingenios flotantes especialmente idóneos para travesías no sólo interinsulares, sino desde la península a las islas, o viceversa, o desde el norte de África a las costas insulares o peninsulares de España, con seguridad, agilidad y rapidez ( STS 544/13, 20-6 ).

  3. En primer lugar, en lo que se refiere a la falta de prueba de la conducta típica del artículo 368 del CP , nos remitimos a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución. Acreditado, tal y como se recoge en el relato de hechos probados, que ambos acusados actuaban de común acuerdo y que transportaban la droga en un doble fondo de la embarcación, es claro que la conducta se subsume en el amplio tipo penal aplicado que castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico de sustancias estupefacientes. En definitiva, nos encontramos ante un delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes, como se estableció en un supuesto similar en la STS 53/2008 .

    En segundo lugar, respecto a la notoria importancia, de conformidad con el Acuerdo no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001 antes citado, la notoria importancia debe aplicarse a partir de los dos kilos y medio de sustancia, cantidad que se supera en estas actuaciones, por lo que no cabe duda de la procedencia de la aplicación de esta agravante.

    No pueden admitirse las alegaciones en este punto del recurrente que fija la cantidad de droga en 2500 kilogramos por cuanto se está remitiendo a una agravación de segundo grado o hiperagravante, referida a casos extremos en que se contempla una cantidad de droga enormemente elevada, ciertamente extrema o absolutamente excepcional, que se regula en el artículo 370, y que es diferente de la notoria importancia del artículo 369 que aplica la Sala en la sentencia recurrida (STS 425/99, 20-3 ; 1395/99, 9-10 ; 1534/99, 16-12 ; 902/02, 14-5 ; 1681/02, 10-10 ; 919/04, 12-7 ; 1151/04, 21-10 ; 1002/05, 6-7 ; 209/07, 9-3 ; 576/08, 24-9 ).

    Por último, en lo que se refiere al tipo de embarcación utilizada, dice la sentencia que la misma reúne los requisitos exigidos por el Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, por cuanto se trata de un barco de recreo rígido.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta, y que después de la modificación del año 2010 no existe duda alguna a este respecto, puesto que, habida cuenta de que incluso las embarcaciones semirígidas, como pudiera ser una barca neumática están incluidas, no es viable la opción de que una embarcación de recreo rígida como la que se recoge en los hechos probados, pudiera quedar fuera del precepto y por lo tanto de la agravación correspondiente.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como tercer motivo del recurso de Desiderio se alega infracción del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo se invocan como documentos erróneamente valorados los siguientes:

-acta de inspección / registro de embarcación y vehículo, folios 24 y 25.

-declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil

-informe pericial de la droga.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En primer lugar con respecto al acta de inspección, se alega que ninguno de los acusados reconoce como suyos los objetos reflejados en las mismas. Además los agentes que firmaron las actas, no intervinieron en los registros.

Se plantean dos cuestiones distintas, de un lado que los acusados no reconozcan los objetos como propios, lo que es un extremo que excede del contenido del motivo, y que habrá de determinarse, en la valoración de prueba, teniendo en cuenta otros indicios como el lugar en que se encuentran, las circunstancias del hallazgo, etc.

Respecto a la segunda cuestión, examinada la grabación del juicio, el agente NUM000 manifiesta que recuerda que encontraron ropa y teléfonos, y que no recuerda si estaban en una bolsa; y el agente NUM001 dice que solo recuerda el hallazgo de la droga, que estaba allí cuando se realizó la inspección en el barco y en el coche, aunque no intervino de forma directa porque eran varios compañeros, si bien después todos los presentes firmaron el acta correspondiente.

Estas declaraciones no invalidan el contenido de las actas de inspección obrantes en autos. Los dos agentes explican que la inspección se efectuó, que estaba presente la Secretaria Judicial, y que los agentes firmantes estaban en el lugar de los hechos aunque no todos realizaran materialmente la totalidad de la inspección de los dos espacios, el del coche y el del barco.

De otro lado, es comprensible, que dado el tiempo transcurrido los agentes no recuerden exactamente cada objeto encontrado, y que se centraran en el hallazgo de la droga, a lo que ha de añadirse que, como se ha indicado, el primero de los agentes sí tiene constancia de los objetos que fueron hallados aunque no recuerde exactamente si aparecieron guardadoS en una bolsa, dato que por otra parte, carece de mayor relevancia.

En segundo lugar, las declaraciones testificales no constituyen documentos a efectos casacionales, por lo que ninguna valoración ha de hacerse al respecto.

Por último, en relación con el informe pericial de la sustancia, no se exponen los motivos por los que habría sido erróneamente valorado, por lo que tampoco cabe manifestación alguna. Ninguna de las partes mantuvo la impugnación de este informe en el acto del juicio, motivo por el que los peritos, a pesar de haber sido citados, no acudieron a las sesiones del juicio oral, al no resultar ya necesaria esta actuación.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como cuarto motivo del recurso de Desiderio se alega quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la LECrim , por predeterminación del fallo.

Se señalan como expresiones "a bordo de una embarcación de recreo rígida"; "una gran cantidad de tabletas de hachís" y "los acusados portaban además en el barco un GPS, un teléfono móvil vía satélite, una bolsa de ropa mojada y con restos de arena, que habían empleado para el transporte del hachís"

  1. En relación al quebrantamiento de forma denunciado por la parte recurrente, una reiterada doctrina jurisprudencial ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos,dejen el hecho histórico sin base alguna.

  2. Las expresiones invocadas no reúnen los requisitos que señala la ley para la estimación de este vicio. Únicamente se describe el tipo de embarcación que se utilizó por los acusados; la cantidad de droga encontrada; y los objetos hallados en la bolsa; todo ello en un lenguaje claro, no jurídico, entendible para cualquier persona, aunque no tenga conocimientos jurídicos, por lo que no puede apreciarSe predeterminación del fallo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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