STS 53/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:664
Número de Recurso1104/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución53/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Jesús Ángel, Jose Carlos, Narciso, Humberto, David, Andrés, Juan Alberto, Carlos Antonio, Valentín, Pedro Y Lázaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Jesús Ángel representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón; Jose Carlos, Narciso y Humberto representados por la Procuradora Sra. Aragón Segura; David y Andrés representados por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner; Juan Alberto representado por el Procurador Ruíz Benito; Carlos Antonio, Valentín y Pedro representados por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño; y Lázaro representado por el Procurador Sr. Ayuso Morales.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido, instruyó Procedimiento Abreviado 57/2005 contra Jesús Ángel, Jose Carlos, Narciso, Humberto David, Andrés, Juan Alberto, Carlos Antonio, Valentín, Pedro y Lázaro y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 19 de enero de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que:

Sobre las 5 horas del día 22 de octubre de 2004, los acusados Jose Carlos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 8/1/03, por delito de daños, a la pena de 3 meses multa, David, Lázaro, Narciso, Pedro, Jesús Ángel, Valentín, Humberto y Carlos Antonio, todos mayores de edad y sin antecentes penales, fueron sorprendidos por Agentes de la Policía Nacional y Agentes de la vigilancia Aduanera cuando junto a un número de personas no identificadas, desembarcaron en la playa de Almerimar, próximo a Punta Entinas de la localidad de El Ejido, de una embarcación, 171 fardos de hachís al tiempo que eran cargados en el camión matrícula VL-....-UD.

El referido camión fue sustraído a su legítimo propietario Arturo en fecha 2 de mayo de 2004 en la localidad de Motril, por personas desconocidas, forzando para ello el bombín de la puerta de la compañante, procediéndose también por personas no identificadas a cambiar su placa de matrícula original por otra en que constaba la enumeración....-ZCY, placa que también consta como sustraída en fecha 23/4/04 en la localidad de Almería a virtud de denuncia del usuario de dicha vehículo, Casimiro ;

La tripulación de la embarcación, en la que se produjo el transporte de la droga hasta la costa no pudo ser identificada, ya que al percatarse de la presencia de los Agentes de la autoridad emprendieron rumbo mar a dentro con un número indeterminado de fardos.

Las labores de desembarco y carga de los fardos de hachís por los imputados se realizaron con la clara intención de distribución y venta a terceros.

Al tiempo que se realizaba la intervención policial, se aproximó al lugar de los hechos el también acusado Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien de común acuerdo con los anteriores acusados conducía el camión matrícula GE-....-GY, que había sido sustraído por personas no identificadas en fecha 31/5/04 en la localidad de Lorca a su propietario Everardo, con la intención de cargar el resto de fardos de hachís a cambio del pago de 3.000 euros, vehículo este al que asimismo previamente personas no identificadas habían sustituido su placa de matrícula original por la de....-ZCY. El acusado Juan Alberto que trasladó a otros acusados para el desembarco del hachís, fue detenido cuando intentaba huir del lugar tras abortar la policía la operación de alijo.

No consta que la también acusada Trinidad, mayor de edad y sin antecedentes penales, que trasladó a las inmediaciones del lugar de los hechos en el vehículo de su propiedad matrícula....-XQJ a los acusados Andrés y David tuviera conocimiento de la existencia de una operación de alijo de droga a la que se dirían sus acompañantes para las tareas de desembarco y carga de la droga.

La sustancia intervenida, que ha sido debidamente pesada y analizada por la autoridad competente, resultó ser 5.540,450 gr. de hachís, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 7.409.148,36 euros.

Los vehículos GE-....-GY y VL-....-UD, resultaron con daños de diversa consideración, ascendiendo la valoración de los causados al camión propiedad de Cerdán Plaza en 30.207,47 euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Humberto, Narciso, Jesús Ángel, Lázaro, Valentín, Carlos Antonio, Pedro, Jose Carlos, Andrés, David y Juan Alberto como autores de un delito ya definido contra la salud pública de sustancia que no causan grave daño a la salud agravado por la extraordinara gravedad sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 5 años de prisión para cada uno de ellos excepto a Pedro que le será impuesta la pena de 4 años y 7 meses de prisión y multa de 14 millones de euros para cada uno de ellos con arresto subsidiario prsonal de 2 meses, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y costas en la forma dicha en fundamento anterior.

Asi mismo debemos absolver y absolvemos Trinidad del delito contra la salud pública que se le imputaba declarando de oficio su parte alícuota.

Debemos absolver y absolvemos a Humberto, Narciso, Jesús Ángel, Lázaro, Valentín, Carlos Antonio, Pedro, Jose Carlos, Andrés, David y Juan Alberto de los dleitos de falsedad continuado y receptación que se les imputaba por no estar acreditada su participación en los mismos y asi mismo debemos absolver y absolvemos a Humberto, Narciso, Valentín, Carlos Antonio, Pedro, Jose Carlos, Andrés, David y Juan Alberto del delitod e robo continuado que se les imputaba declarando las costas de oficio de estos delitos.

Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se decretas el comiso de la droga intervenida".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Jesús Ángel, Jose Carlos, Narciso, Humberto David, Andrés, Juan Alberto, Carlos Antonio, Valentín, Pedro y Lázaro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Jose Carlos :

PRIMERO Y SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del artículo 120.3 Constitución Española al no haberse motivado suficientemente la individualización de la pena denunciándose en un segundo motivo el mismo defecto en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1 Código Penal.

La representación de Humberto y Narciso :

PRIMERO Y SEGUNDO.- Por la vía del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal respectivamente, se invoca vulneración del artículo 120.3 Constitución Española por insuficiencia dem otivación en orden a la individualización de las penas impuestas a los acusados, así como vulneración de lo dispuesto en el artículo 66.1 Código Penal en la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos.

La representación de Andrés y David :

PRIMERO

Por el cauce del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error de hecho en la apreciación de la prueba invocándose finalmente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, legalidad penal, igualdad ante la Ley y proporcionalidad de la pena de los artículos 15, 24.1 y 2 y 25 Constitución Española

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca al indebida aplicación del artículo 370 Código Penal.

TERCERO

Por la vía del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida inaplicación de los artículos 16.1 y 62 Código Penal respecto al grado de ejecución del delito en relación con la participación de los acusados que se estima debió calificarse de tentativa.

La representación de Juan Alberto :

PRIMERO

Por el cauce del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del Presunción de Inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

La representación de Lázaro :

PRIMERO

Por la vía del artículo 849.1 y 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca indebida aplicación de los artículos 368 y 370.3 Código Penal así como del derecho a la Presunción de Inocencia.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida aplicación del artículo 370.3 Código Penal en relación con la aplicación de la agravate de extrema gravedad.

La representación de Jesús Ángel :

PRIMERO

Por el cauce del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 368.1º y 370.3 Código Penal en relación con la agravante de extrema gravedad.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

TERCERO

Por el cauce del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida inaplicación del artículo 16.1 Código Penal o alternativamente del artículo 29.

TERCERO (BIS).- Por el cauce del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de lo dispuesto en el artículo 66 en relación con la pena establecida en el artículo 368 Código Penal.

CUARTO

Por el cauce del artículo 851 de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma argumentándose la existencia de contradicción en el juicio de los hechos probados.

La representación de Valentín, Carlos Antonio y Pedro :

PRIMERO Y ÚNICO.- Por la vía del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración de la Presunción de Inocencia del artículo 24.2 Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Carlos, Humberto Y Jesús Ángel

PRIMERO

Analizamos conjuntamente las impugnaciones de los tres recurrentes al ser coincidentes en la expresión de la queja contra la sentencia que les condena por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de extraordinaria importancia.

Los recurrentes, en sendos escritos de impugnación denuncian, en el primer motivo, la vulneración de su derecho a la motivación de la sentencia que concreta en el hecho de que, a su juicio, la pena de cinco años de prisión no aparece motivada, tanto al subir la pena dos grados como la penalidad dentro de la pena procedente. En el segundo de los motivos reproduce la impugnación desde la perspectiva del error de derecho al denunciar la indebida aplicación de la regla primera del art. 66 del Código penal.

Los motivos son desestimados. El tribunal de instancia, tras la declaración de hechos probados, lo que comporta la valoración de la prueba, y tras la subsunción del hecho en la norma penal, que los recurrentes no discuten, acomete la tercera función jurisdiccional, la determinación del reproche penal a los hechos, y para ello, de conformidad con el art. 66.1 del Código penal declara que atendiendo a la extrema gravedad de los hechos, pues la sustancia objeto del tráfico excede mas de doscientas veces la cantidad fijada para la notoria importancia, y tiene en cuenta, además, que parte de la droga que pensaban destinar al tráfico no pudo ser desembarcada ante la presencia de las policía por lo que la embarcación se tuvo que marchar sin dar tiempo al desembarco. Por ello, acuerda elevar la pena en dos grados, para diferenciar la conducta de la notoria importancia. Dentro del nuevo marco, acuerda imponer la pena en la mitad inferior, esto es la que media entre los cuatro años y seis meses y los cinco años y ocho meses, acordando la penalidad en los cinco años para lo que ha tenido en cuenta no sólo la gravedad de los hechos, particularmente la extraordinaria importancia, la diosposición de medios para la realización del hecho, y las circunstancias personales de los autores del hecho, al distinguir la pena del condenado Pedro, quien se autoinculpó de los hechos, respecto de otros que no realizaron ese reconocimiento.

Consecuentemente, los motivos opuestos por estos recurrentes han de ser desestimados.

RECURSO DE Andrés Y David

SEGUNDO

En este motivo cita los arts. 14,15, 24 y 25 de la Constitución para denunciar, en definitiva, al vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En la argumentación que desarrolla reproduce los fundamentos esenciales del derecho que invoca como apoyo de su pretensión revisora de la condena, exponiendo las sospechas de parcialidad respecto a las declaraciones de los funcionarios de policía.

Para la resolución del motivo hemos de recordar que en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El tribunal de instancia afirma la participación de estos recurrentes sobre la base de la presencia en el lugar de los hechos de los dos acusados. Uno de ellos, David estaba en la playa y fue detenido cuando detectó la presencia policial, resistiendose a la detención. El otro, Andrés, fue visto en un coche cerca del lugar dando vueltas y, posteriormente, conduciendo un camión hacia el escenario del alijo al que había comprometido su actuación a cambio de dinero, camión que era necesario para el transporte, según manifiestan dos policías que así lo declararon en el juicio oral. Se trata de testigos presenciales de hechos que el tribunal ha valorado, participando al tribunal hechos apreciados sensorialmente por los funcionarios policiales de los que ha deducido una participación en el hecho desde criterios de racionalidad que se expresan en la motivación de la sentencia.

Las conjeturas del recurrente, particularmente respecto a Andrés, sobre la existencia de otro desembarco que no llegó a realizarse son ajenas al objeto del proceso que se enjuicia y, aunque posible, no resta eficacia probatoria a las declaraciones de los funcionarios policiales que advirtieron su presencia en el lugar de los hechos con anterioridad a su intervención y cuando el desembarco se realizaba conduciendo un camión que se acercaba a colaborar en el desembarco.

El tribunal, a partir de esos testimonios declara la participación en el hecho enjuiciado de los dos recurrentes con argumentos racionales y de lógica de los que los recurrentes discrepan, desde su función de defensa que es ajena a la función jurisdiccional que corresponde al tribunal de instancia valorando las pruebas practicadas.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

TERCERO

Denuncian en el segundo de los motivos de la impugnación el error de derecho, que amparan en el art, 849.1 de la Ley procesal penal, por entender indebidamente aplicado el art. 370 del Código penal al considerar de extrema gravedad la cantidad objeto del tráfico de hachís por el que ha sido condenado. El argumento central del que se parte en la impugnación es la afirmación, apoyada en la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del anterior art. 370 del Código penal, según la cual la extrema gravedad no se conforma sólo con la cantidad excesiva de sustancia destinada al tráfico sino que es precisa una concurrencia de factores que hagan de aplicación el tipo agravado, como pueda ser la organización, el empleo de medios especiales, y circunstancias concurrentes que justifiquen la agravación derivada de la extrema gravedad.

El motivo debe partir del respeto al hecho declarado probado, el cual nos relata que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la nueva redacción del art. 370 del Código penal, operada por la LO 15/2003, y que la cantidad objeto del tráfico es la de 5.540 kilogramos de hachís, cantidad que, como se dice en la sentencia, excede en mas de doscientas veces la cantidad considerada como de notoria importancia, según los criterios jurisprudenciales consolidados.

La reforma del código penal operada por la ley 15/2003, ha clarificado aspectos de la tipicidad de esta agravación, manteniendo criterios jurisprudenciales y reforzando el criterio de la cantidad, como extremada, como fundamento de la agravación. Así frente a una anterior redacción del art. 370 que preveía la agravación cuando las conductas previstas en el art. 369 sean de extrema gravedad o se tratare de jefes, organizadores, en la actual redacción de esta hiperagravación, se concreta mas la aplicación de la agravación en referencia a la agravaciones de primer grado del art. 369, aludiendo a la extrema gravedad de alguna de esas conductas. En otros términos, frente a una consideración de extrema gravedad de las conductas, en conjunto, de las tipificadas como agravación en el art. 369, ahora, en la nueva redacción, la remisión ya no es a todo el contenido del art. 369, sino a cada una de sus conductas. Ello motivó que la jurisprudencia de esta Sala requiriera, para satisfacer las exigencias del principio de legalidad, en su manifestación de certeza de la norma, y de proporcionalidad, que la hiperagravación no se conformara, en exclusiva con la excesiva cantidad, sino que viniera complementada con otras circunstancias de organización o empleo de medios ciertamente sofisticados o que fueran relevantes en la realización de una conducta que justificara la agravación. Ahora, en la nueva redacción, la singulazación de la hiperagravación, al referirlo en concreto a cada una de las conductas de agravación previstas en el art. 369 del Código penal, esa exigencia de concurrencia de varias circunstancias no es exigible, bastando con que una de las circunstancias que agravan la conducta en el art. 369 aparezca con carácteres especialmente reprochables, como es el caso objeto de la impugnación en el que la cantidad objeto del tráfico supera en doscientas veces, dice la sentencia y no es objeto de ipugnación, la cantidad considerada por esta Sala como presupeusto de la notoria importancia.

La extrema gravedad, como hemos dicho en nuestra jurisprudencia, es una cláusula normativa de necesario complemento judicial, pues el legislador penal se limita a prever supuestos en los que la agravación contenida en el art. 369 del Código penal puede ser insuficiente, respecto al reproche de conductas, a hechos que excedan de lo que puede ser considerado como conducta agravada, dejando al complemento judicial su determinación, lo que exige que el tribunal de casación actúe esa función desde criterios de experiencia, de técnica y de logica para su determinación. En el presente supuesto, el tribunal tiene en cuenta la distinta entidad valorativa que supone la realización de un tráfico de esta sustancia con un objeto de 2,5 kilogramos, que la que se desarrolla respecto a 5.450 kilogramos, distinta entidad que es patente con la mera constatación del dato. Esa distinta entidad supone la aplicación de una segunda agravación, para el legislador, y por ende para la subsunción, derivada, la primera de la previsión de la notoria importancia, y para la segunda de la extrema gravedad, distintas previsiones normativas que resultan de la distinta gravedad del hecho. Por otra parte, tal extraordinaria cantidad objeto del tráfico, supone el empleo de especiales medios destinados a la realización de la conducta, como el empleo de una embarcación que permitió el desembarco y de dos camiones para la carga de la sustancia, sobre lo que se desarrollaron distintas ilicitudes, como cambio de matrículas para tratar de evitar la investigación de los hechos, y el empleo de distintas personas para facilitar el alijo de la sustancia tóxica, lo que supone una organización para la realización del hecho delictivo.

Ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En el tercero de los motivos denuncia el error de derecho por inaplicación, o aplicación indebida, de los arts. 16 y 62 del Código penal, repuntado intentado el hecho. Aducen que los recurrentes, dada la intervención policial, en ningún momento llegaron a tener una posesión pacífica de la sustancia objeto del tráfico, por lo que los hechos no llegaron a ser conumados.

El motivo se desestima. La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo un criterio contrario a la admisibilidad de formas imperfectas de ejecución en el delito contra la salud pública. El tipo penal que castiga el tráfico de estupefacientes se configura en su estructura como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada en el que basta la realización de una conducta que pueda ser subsumida en los verbos favorecer, promover o facilitar el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes para entender consumada la acción delictiva, bastando la posesión de la sustancia o su transporte.

La posesión que supone la consumación no precisa que sea material o física, pues nuestro Derecho contempla otras formas de tenencia y así podemos situarnos antes posesiones mediatas o inmediatas, personales o a través de personas intermedias, etc..., siendo lo relevante la disponibilidad en la posesión. No entenderlo así dejaría fuera del reproche penal a los grandes traficantes que no tienen un contracto material con la sustancia droga con la que trafican.

Excepcionalmente hemos admitido supuestos de formas imperfectas en la ejecución del delito contra la salud pública cuando el sujeto autor de la conducta típica no ha llegado a tener la disponibilidad, real o potencial, sobre la sustancia destinada al tráfico. En el caso objeto de la casación, el hecho probado describe una operación de desembarco de sustancia tóxica en una playa del litoral de Andalucía y la carga de la misma en camiones especialmente dispuestos para su transporte siendo en ese momento detenidos por la policía que detuvo a los transportistas y a quienes realizaban el desembarco, no así a los tripulantes de la embarcación. Se trata de una operación de tráfico consumada, pues el delito castiga la promoción, favorecimiento y facilitación del consumo de sustancias tóxicas y la realización de actos de transporte, de carga y de recepción de la sustancia, supone la consumación de la conducta de favorecimiento que castiga la norma penal.

RECURSO DE Juan Alberto

QUINTO

Este recurrente realiza una conducta de participación en el hecho delictivo que consiste en el transporte de otros acusados a la playa donde se realizó el desembarco siendo detenido al término del mismo. Formaliza una impugnación que articula en varios motivos que serán analizados conjuntamente.

En el primero, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, con referencias a un supuesto delito de detención ilegal, que no ha sido objeto de imputación y a la insuficiencia de la declaración de la víctima, supuesto tampoco concurrente en el hecho. La desestimación es procedente al no guardar relación con el hecho la expresión de la impugnación que se desarrolla, sin que pueda ser considerado un mero error material, pues el error se trasluce en distintos apartados de la impugnación.

En el segundo denuncia el error en la apreciación de la prueba para lo que designa las declaraciones de los funcionarios de policía documentadas en el acta del juicio oral, error que resulta, según afirma, de la parcialidad de los testigos que le incrimina y de la ausencia de corroboraciones en las declaraciones de otros coimputados. La desestimación resulta de la falta de designación de un documento acreditativos del error que se denuncia, pues por tal no pueden ser consideradas las documentaciones de las pruebas de carácter personal, como las declaraciones en el procedimiento o en el juicio oral, al tratarse de prueba personal sujeta a la valoración del tribunal que con inmediación las percibe.

En el tercer motivo denuncia el error de derecho al aplicar indebidamente el art. 28 del Código penal, considerando que la conducta declarada probada es de complicidad. La desestimación es procedente desde el hecho probado en el que se relata que este acusado transportó en un vehículo que se identifica a los otros acusados para la realización del desembarco de la sustancias tóxica desde la playa a los camiones en los que fue cargada. Esa conducta rellena el tipo de la autoría al aportar a la realización de la conducta declarada probada un elemento esencial en su realización, cual es el transporte a la playa de las personas que realizaron el desembarco y posterior carga en el camión. No se trata de un auxilio mínimo a la realización del delito, sino de una actuación en unió de otros para la realización del transporte de la sustancia tóxica que rellena la exigencia típica del favorecimiento en el consumo de sustancias tóxicas. Conforme hemos declarado, en los delitos contra la salud pública la puesta en común del objeto detentado es un criterio para afirmar la coautoría, pues la exigencia típica del favorecimiento o de la promoción en el consumo ilícito de sustancias tóxicas se rellena mediante la realización de conductas que suponen ese favorecimiento en el tráfico, y lo es, sin duda, el transporte de quienes realizan el desembarco al lugar concretado para la recepción de la mercancía que, por razones obvias, es alejado de núcleos de residencia perceptibles por terceros y por las fuerzas de seguridad.

RECURSO DE Lázaro

SEXTO

Este recurrente fue detenido en la playa con las ropas mojadas y participando en el desembarco de la sustancia tóxica intervenida.

En el primero de los motivos denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y el error de derecho por la indebida aplicación del tipo penal del art. 368, 369 y 370 del Código penal.

La desestimación es procedente con remisión a la fundamentación de la sentencia y al acta del juicio oral en la que se detalla la prueba valorada, fundamentalmente, la testifical de la fuerza instructora, y la racionalidad de la inferencia sobre la participación en el hecho del recurrente.

En el segundo de los motivos denuncia la indebida aplicación de la agravación contenida en el art. 370 del Código penal, la extrema gravedad. Su desestimación procede con reiteración de cuanto se fundamentó al analizar la impugnación, semejante, de los condenados Andrés y David.

RECURSO DE Jesús Ángel

SÉPTIMO

La coincidencia de los motivos de oposición que opone este recurrente con otros anteriormente formalizados por otros condenados hace que debamos remitirnos a los fundamentos anteriores para dar respeusta a la impugnación formalizada.

Así, en el primer motivo, en el que denuncia el error de derecho pro la indebida aplicación de los arts. 368, 369 y 370, la desestimación procede con remisión a los fundamentos en los que hemos analizado la correcta subsunción del hecho en el tipo penal del tráfico de drogas agravado por la extrema gravedad.

En el tercero denuncia el error de derecho por la indebida aplicación e inaplicación de los artículos del Código penal que regulan la tentativa y la complicidad. La desestimación es procedente con reiteración de cuanto se expuso al analizar impugnaciones semejantes de otros recurrentes.

En el que formaliza con un apartado que denomina tercero, con reiteración de la numeración, denuncia el error de derecho en la determinación de la penalidad, denunciado la errónea aplicación del art. 66 del Código penal. Impugnación que es coincidente con la analizada en el primer fundamento de esta Sentencia y a la que nos remitimos para su desestimación.

En el segundo denuncia la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Aduce que los hechos no revestían especial gravedad y que la demora en el enjuiciamiento supuso la aplicación de la especial gravedad no prevista en la anterior tipicidad en el delito. La desestimación es procedente. El hecho probado relata que los hechos objeto del enjuiciamiento se desarrollan a las cinco horas del día 22 de octubre de 2004.

La desestimación es procedente. Pese a que, como arguye el recurrente, los hechos pudieran en principio no revestir especial complejidad, lo cierto es que la actuación de control e intervención policial y la posterior investigación judicial, con varios imputados, ha dado lugar a una instrucción compleja que se ha materializado en los cuatro tomos en los que se documenta la instrucción y la intervención de varias defensas y partes personadas. El recurrente no señala un espacio temporal de duración indebida ni un retraso en la tramitación de unas diligencias complejas por la pluralidad de defensas. En enjuiciamiento de los hechos comenzó a finales de 2006 v el tribunal de instancia lo preparó fijando varios días para el enjuiciamiento, sin que en el mismo se constate un retraso ni, por lo tanto, su carácter de indebido.

En el que numera como cuarto motivo de impugnación denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia por contradicción en el hecho probado. En el desarrollo del motivo, pese a repasar las exigencias de este motivo de oposición, en el sentido de ser interna del hecho probado y resultar de la misma una insuficiencia en el relato fáctico de manera que sea inentiligible respecto a la conducta reprochada, se limita a expresar que en la fundamentación de la sentencia se trascriben testimonios policiales que resultan contradictorios con la prueba practicada o la realidad de los hechos.

El motivo se desestima, pues ninguno de los apartados de la expresión de la queja rellena las exigencias de la contradicción que se denuncia como vicio formal del hecho probado y asociado a la indefensión que resulta de una defectuosa redacción del hecho probado que afirma y niega, a la vez, hechos que resultan incompatibles entre sí y lesionan el derecho de defensa al no poder articular una casación al afirmar y negar hechos relevantes a la subsunción.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

RECURSO DE Valentín, Carlos Antonio Y Pedro

OCTAVO

Con amparo procesal en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Conscientes de la existencia de una actividad probatoria, que resuelta de las declaraciones de los funcionarios de policía que vieron a los acusados en el lugar de los hechos del que huyeron seguidamente tras la intervención policial, tachan esas declaraciones de "fragmentaria" e insuficientes para enervar el derecho que invocan.

La desestimación es procedente. El tribunal de instancia ha valorado las testifícales oídas en el juicio oral y expresa en el fundamento de derecho cuarto la convicción que resulta de los testimonios policiales que refirieron haber visto a los acusados descender de un vehículo en dirección a la playa que estaba siendo vigilada en investigación del hecho delictivo y huir tras la actuación policial. Se trata de un razonamiento lógico y basado en prueba directa sobre los hechos.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Jesús Ángel, Jose Carlos, Narciso, Humberto David, Andrés, Juan Alberto, Carlos Antonio, Valentín, Pedro y Lázaro, contra la sentencia dictada el día 19 de enero de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Almería, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martíenz Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

51 sentencias
  • STSJ Canarias 5/2021, 25 de Enero de 2021
    • España
    • 25 Enero 2021
    ...estas consideraciones en supuestos parangonables al aquí examinado las SSTS 960/2009, de 16 de octubre , 315/2009, de 25 de marzo , 53/2008, de 30 de enero ó 683/2010, de 20 de A partir de los argumentos jurisprudenciales expuestos, y dando por reproducido lo expuesto en el Fundamento anter......
  • SAP Cádiz 134/2014, 8 de Mayo de 2014
    • España
    • 8 Mayo 2014
    ...estas consideraciones en supuestos parangonables al aquí examinado las SSTS 960/2009, de 16 de octubre, 315/2009, de 25 de marzo, 53/2008, de 30 de enero o 683/2010, de 20 de julio o 7 de febrero de 2013 Que como quedó planteada la cuestión en el plenario, a la vista de las diferentes postu......
  • SAP Barcelona 86/2015, 30 de Abril de 2015
    • España
    • 30 Abril 2015
    ...estas consideraciones en supuestos parangonables al aquí examinado las SSTS 960/2009, de 16 de octubre, 315/2009, de 25 de marzo, 53/2008, de 30 de enero ó 683/2010, de 20 de julio Se evoca, y se sugiere por las defensas la tesis planteada, por la pretendida equiparación de un supuesto como......
  • SAP Cádiz 21/2018, 24 de Enero de 2018
    • España
    • 24 Enero 2018
    ...ilegal de drogas tóxicas ". En la misma línea doctrinal destacar las SSTS 960/2009, de 16 de octubre, 315/2009, de 25 de marzo, 53/2008, de 30 de enero o 683/2010, de 20 de julio o 7 de febrero de 2013 Que ya en sede de la valoración de la prueba pasamos a tratar la responsabilidad criminal......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR