ATS 185/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1346A
Número de Recurso2004/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución185/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario 44/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Onteniente como procedimiento ordinario nº 1/2011, en la que se condenaba, entre otros, a Dionisio como autor de un delito de prostitución de menores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 12 meses, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa impagadas y al pago parte proporcional correspondiente de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Casado Deleito, actuando en representación de Dionisio , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" por falta de prueba suficiente para considerar acreditado la concurrencia en el presente caso del elemento subjetivo del tipo, consistente en el conocimiento por parte del acusado de que la menor con la que mantuvo relaciones mediando precio era tenía menos de 18 años. En este orden de ideas argumenta que no habiendo comparecido aquélla al plenario, el Tribunal de instancia no pudo comprobar su aspecto, por lo que hubo de basarse en declaraciones testificales que, frente al criterio de la Audiencia, convergen en el sentido que sostiene la parte recurrente. Concretamente aduce que el médico forense Lucio . afirmó que la apariencia externa con relación a la edad es un parámetro muy subjetivo y que en el momento de examinar a la menor tenía aspecto de una edad fronteriza entre la adolescencia y la mayoría de edad, así como que su valoración de que no parecía tener 18 ó 19 años era meramente subjetiva, realizada en un contexto muy distinto al que tuvieron lugar los hechos enjuiciados. De igual manera, cuestiona la valoración de las testificales de la Sra. Joaquina y de Victoria ., denunciando asimismo falta de motivación de las razones por las cuales otorga mayor credibilidad a las mismas que a las manifestaciones exculpatorias del acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que en enero del año 2011, Victoria ., mayor de edad, contactó en Rumanía con la menor Gabriela ., nacida el NUM000 de 1994 y acordó con ella traerla consigo a España para ejercer aquí ambas la prostitución. Gabriela , una vez en nuestro país, donde llegó en enero de 2011, con anterioridad al mes de abril de dicho año, mantuvo una relación sexual con el acusado en el piso de éste sito en la localidad de Beniganim, consistente en una felación, a cambio de 30 euros.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción relativa al conocimiento por el hoy recurrente de la edad de la menor cuando mantuvo relaciones sexuales con ella mediando precio:

i. La declaración del recurrente, quien afirma que la coacusada le ofreció la relación sexual con la menor, concertando con aquélla cita y precio, así como que una vez en su piso en la localidad de Beniganim, la menor le hizo una felación y seguidamente le dijo que le diese 30 euros, marchándose tras recibirlos. Asimismo manifestó que ni se percató ni supo que la menor tenía menos de 18 años ya que iba maquillada, vestía minifalda y usaba zapatos de tacón, habiendo preguntado su edad a la propia menor y a Victoria , las cuales le dijeron que era mayor de edad.

ii. La declaración de los coacusados Carmelo y Gonzalo , quienes sostienen asimismo que ni se apercibieron ni supieron que la menor tenía menos de 18 años ya que fumaba, iba maquillada, vestía minifalda y usaba zapatos de tacón, así como que tanto la menor como Victoria le dijeron al primero de ellos que era mayor de edad.

iii. La declaración testifical de Doña. Joaquina , según la cual vio a la menor en un par de ocasiones y no especialmente arreglada, sino vistiendo un chándal, afirmando que tenía carita de muy joven y que podía tener 14, 15 ó 16 años.

iv. La pericial médico forense, basada en un informe ratificado en el plenario en el que se indica que en el momento en que se examinó a la menor, a saber, en junio de 2011, era "una mujer normoconformada", con "buen desarrollo de los caracteres sexuales secundarios" y "un timbre de voz aniñado ligeramente", así como que "el aspecto externo es de una adolescente fronteriza a la juventud"; y que "tenía cuerpo de mujer que ha tenido la regla" aparentando una edad fronteriza con los dieciocho años, sin que al primer golpe de vista diese la impresión de una mujer adulta, sino de una niña que está estudiando Bachiller o 4º de la E.S.O, no dando la impresión de tener 18 ó 19 años.

v. La documental consistente en una fotografía de la menor realizada por agentes de la Guardia Civil en abril de 2011.

vi. La declaración de la coacusada Victoria , quien manifestó que nunca había ocultado la edad de la menor, la cual le dijo en Rumanía que tenía 17 años, no recordando que los clientes se echasen para atrás porque les pareciese muy joven. Asimismo manifestó que si los clientes no preguntaban, no decía la edad de la menor, que no se vestía para parecer mayor y que no sabía que la menor mintiera sobre su edad.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino concluir que la decisión condenatoria del Tribunal de instancia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación del artículo 14.3 y, correlativamente, la incorrecta aplicación del artículo 187.1, ambos del Código Penal , al no haber quedado acreditado que el recurrente conociese la edad de la menor cuando mantuvo relaciones sexuales con ella, incidiendo en argumentos esgrimidos en sede de presunción de inocencia. Concretamente cita en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2013 en la que se afirma que la falta de conciencia de la antijuridicidad de la conducta por la concurrencia de un error indirecto de prohibición o de permisión, si el error es invencible, impide que el sujeto pueda ser culpable del hecho.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Hemos dicho en nuestra sentencia 266/2012 que para evaluar la vencibilidad (o excusabilidad) o invencibilidad (o inexcusabilidad) del error, hay que evitar, ante todo, que por un apego radical a la literalidad del concepto de invencibilidad - equiparándolo a absolutamente insuperable o irresistible-, haga realmente difícil imaginar una situación a la que pudiera aplicarse. Se trata, en efecto, de comprobar si el error en que incurrió el recurrente hubiera podido superarse empleando una diligencia objetiva y subjetivamente exigible. Para ello habrán de tenerse en cuenta varios parámetros, entre ellos la apariencia de legalidad de la conducta y los conocimientos personales del sujeto, su nivel de desarrollo personal y las pautas que rigen en su entorno cultural.

Desde la perspectiva expuesta y supuesto que la invencibilidad del error radica en la imposibilidad de haber podido evitar el desconocimiento de la ilicitud del hecho, el examen de la causa pone de manifiesto la existencia de medios de prueba que acreditan que el recurrente pudo tener sólidos y fundamentados indicios de que la menor no había cumplido 18 años cuando sucedieron los hechos objeto de autos, concretamente la testifical de Doña. Joaquina , las manifestaciones de la coacusada Victoria y la pericial médico-forense. Dicho de otra forma, resultó probado que el acusado tuvo a su disposición datos objetivos para dudar respecto a la edad de la menor, lo que el mismo admite cuando manifesta que contrastó este dato, y que incluso en el caso de que albergara alguna duda acerca de la edad exacta pudo abstenerse de la conducta. Al preferir la ejecución de su plan de acción, demostró que, al menos, le era indiferente la concurrencia de ese elemento, por lo que puede afirmarse la existencia de dolo eventual excluyéndose por tanto la posibilidad de aplicación del artículo 14 del Código Penal .

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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