ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1141A
Número de Recurso1375/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gáldar se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 386/11 seguido a instancia de Dª Estefanía contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GALDAR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, interpone el Ayuntamiento de Galdar recurso de casación para la unificación de doctrina frente a al sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 27 de noviembre de 2012 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró el despido nulo al entender que el mismo se había adoptado en fraude de ley, eludiendo la preceptiva tramitación de un expediente de regulación de empleo, el cual fue instado en fechas inmediatamente posteriores a la adopción del despido de la demandante y otros 28 empleados municipales que también fueron cesados por la misma causa, habiéndose debido incluir dichas extinciones individuales en el despido colectivo. Como hechos relevantes para la decisión cabe destacar los siguientes: el actore que ha venido prestando servicios para la demandada es despedido con efectos de 5-9-2011, habiendo acordado otras 28 extinciones contractuales por la misma vía, amparándose en causas de índole económico. Desde el 9-5-2011 hasta el 21-10-2011, se procedió a la extinción de treinta contratos de carácter temporal por el cumplimiento de la causa que motivó su formalización. Paralelamente, la Administración demandada procedió a solicitar de la Administración Pública competente, la extinción y suspensión de contratos de trabajo de 141 trabajadores por las causas del art. 51 ET , dando lugar al ERE NUM000 -CRE NUM001 , y tras diversos avatares que no son ahora al caso, el 17-1-2012 se autorizó la extinción de 17 trabajadores y las suspensión de los contratos de 87 trabajadores. Sobre este panorama fáctico, la sala de suplicación en sintonía con la decisión de instancia califica el despido nulo. Razona al respecto que existe una absoluta proximidad y coincidencia temporal entre las fechas en que se acuerdan los despidos individuales por causas objetivas de un número de trabajadores que roza el límite cuantitativo legalmente establecido para el despido colectivo de 30 extinciones contractuales y el momento en que la corporación municipal toma la iniciativa de promover un expediente de regulación de empleo, apreciando la existencia de fraude de ley en el proceder empresarial lo que justifica la decisión judicial adoptada.

Disconforme la demandada, como hemos dicho, con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 23 de abril de 2012 (rec. 2724/11 ), denunciando la infracción del art. 3 de la Ley 18/2011, de 12 de diciembre, General Estabilidad Presupuestaria . En la aludida sentencia se aborda la cuestión relativa a delimitar el despido objetivo del despido colectivo, en concreto, el ámbito temporal del periodo del cómputo, toda vez que el ET art. 51.1 se limita a referir "un periodo de 90 días", sin indicar la forma de efectuar el cómputo. La sentencia tras una minuciosa labor argumental concluye que el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente, lo que, en el caso, determina confirmar el criterio seguido por la sentencia recurrida en este apartado -el del cómputo--. Ahora bien, y a pesar de que la Sala IV confirma la sentencia recurrida en lo que al cómputo se refiere, entiende no obstante que en el proceder del empleador se atisba una intención de eludir la aplicación de la norma general del art. 51.1 ET , ya que, el corto periodo de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos, de ahí que tal proceder deba anularse por fraudulento ex CC art. 6.4 CC , y se declare la nulidad del despido examinado.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción, sin que exista doctrina que necesite ser unificada pues en ambos casos se aplica la misma en interpretación de la regla antifraude del art. 51.1 ET , según la cual la fecha del despido constituye el "dies ad quem" para el cómputo del periodo de noventa días y es "dies a quo" para el cómputo del periodo siguiente, salvo que se aprecie la conducta fraudulenta que se produce cuando "la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo", remitiéndose expresamente la recurrida a la de contraste. Esa conducta fraudulenta se aprecia en ambos casos pues la empresa realiza los despidos objetivos sin superar los umbrales previstos, y tramita paralelamente un despido colectivo en el que excluye a los trabajadores ya despedidos, y que resulta autorizado en el periodo subsiguiente. Ambas sentencias llegan a la misma solución al declarar nulo el despido objetivo impugnado por fraude en la actuación empresarial. Esto es, no existen fallos contradictorios ni contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 25 del pasado Septiembre (rec.1080/13, y 10 de Octubre de 2013 ( rec. 134/13 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GALDAR contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1159/12 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gáldar de fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 386/11 seguido a instancia de Dª Estefanía contra EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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