STS 58/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:481
Número de Recurso789/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución58/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Juan Pablo , Basilio y Eladio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, con fecha veintisiete de Noviembre de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Juan Pablo , representado por la Procurador Don Víctor Garcia Montes y defendido por el Letrado Don José Alvarez Domínguez; Basilio , representado por la Procuradora Doña Angela María Rodríguez Martínez-Conde y defendido por la Letrado Dª Ana Fernández Martín; y Eladio , representado por la Procuradora Doña Esther Centoira Parrondo y defendido por el Letrado Don Fernando Serrano Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Sanlucar de Barrameda, instruyó las diligencias previas con el número 406/2.009, contra Paulino , Eladio , Basilio , Victorio y Juan Pablo ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª, rollo 26/2012) que, con fecha veintisiete de Noviembre de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que Eladio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, patrón primero del pesquero Serrano Segundo, provisto de matrícula 3ªHU-2-8-1, de eslora total 13,2 m., manga 4 m., eslora entre perpendiculares 11,1 m., con tonelaje de registro en bruto de 14,59/12,96, propiedad de la sociedad Serrano Pesca SL de la que ostenta diez participaciones, gestor exclusivo de la misma, fue contactado por persona cuya identidad se desconoce para que empleara el citado buque en el trasporte de drogas desde el norte de Africa hasta las costas de esta provincia a cambio de una compensación económica. Con esta finalidad, fijado el día y método a emplear ( encuentro en unas coordenadas preestablecidas en alta mar con otra nave de la que se trasbordaría la droga en cuestión para su posterior introducción en la península), contactó con los también acusados Basilio y Juan Pablo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, para que se embarcaran en el citado pesquero y llevaran a cabo la descrita conducta. Así en la madrugada del pasado día 2 de julio del 2009 se concertó con ellos en el puerto de Bonanza de Sanlucar de Barrameda, lugar donde se encontraba atracado el Serrano Segundo, con el que acudieron a unas coordenadas marinas suministradas por Eladio , a quien a su vez le había hecho llegar aquel que traía la droga desde el continente africano, en dicho punto trasbordaron 108 fardos que fueron depositados en la bodega y sala de máquinas del pesquero que a continuación puso rumbo a puerto siendo atracado en el dique de abrigo del mismo sobre las 9:30 h. aproximadamente. Abandonando a continuación sus ocupantes el lugar. Entre tanto Eladio en tierra estuvo realizando operaciones de vigilancia, para dar cobertura y asegurar el resultado positivo de la operación .

En torno a una hora más tarde hicieron acto de presencia en el muelle funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera de Cádiz que venían investigando a alguno de los acusados, alertados por las conversaciones escuchadas de los terminales utilizados durante la operación por alguno de ellos, que comprobaron por la línea de flotación del barco que parecía bastante cargado. En un determinado momento se hizo una inspección ocular de este comprobándose desde la cubierta y a través de la rendija de un tambucho en popa, con el auxilio de una linterna, que en el interior de la bodega había varios fardos de aspillera de los que habitualmente se vienen empleando para el trasporte de droga desde el norte de Marruecos a la península ibérica. Se procedió a trasladar el buque hasta el puerto de Cádiz donde quedó atracado y en todo momento vigilado por miembros del SVA, hasta que, una vez obtenida orden de entrada y registro dada por la autoridad judicial, se procedió a la práctica de dicha diligencia con la presencia de Eladio ya por entonces detenido, encontrándose distribuidos entre la bodega y la sala de máquinas un total de 108 fardos que una vez pesados y analizado su contenido resultó ser 3.297.181 gr. de hachís, con un THC del 11,1% y con un valor en el mercado ilícito de 4.639.133,667€.

En el momento de su detención le fue intervenido a Basilio el teléfono móvil nº NUM000 y a Victorio el nº NUM001 .

No consta suficientemente acreditado que Paulino haya intervenido en esta operación como contacto entre los suministradores de la droga incautada y los encargados de trasportarla poniéndose de acuerdo para ello con Eladio , ni de ningún otro modo. Ni que Victorio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se hubiere concertado con el patrón del pesquero para participar como tripulante del mismo en la operación el alijo descrita .

Paulino ha sufrido prisión preventiva desde el día 3/8/09 al día 14/9/09, fecha en la que quedó en libertad provisional bajo fianza de 18.000€.

Eladio ha sufrido prisión preventiva desde el día 3/7/09 al día 4/3/10, fecha en la que quedó en libertad provisional bajo fianza de 3.000€.

Basilio ha sufrido prisión preventiva desde el día 20/7/09 al día 25/1/10, fecha en la que quedó en libertad provisional bajo fianza de 18.000€.

Juan Pablo ha sufrido prisión preventiva desde el día 21/7/09 al día 30/11/09, fecha en la que quedó en libertad provisional bajo fianza de 18.000€.

Y Victorio estuvo privado de libertad los días 27 y 28/7/09, quedando en libertad provisional bajo fianza de 3000 €"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamosa Eladio , Basilio y Juan Pablo , como autores materiales y directos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño para la salud, concurriendo la agravante de extrema gravedad por la cantidad incautada y el empleo de buque , a las penas de CINCO AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 millones de euros , a cada uno, más las costas procesales en su tercera parte .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa salvo que hubiere sido aplicada a otra .

Se ordena el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso y destino legal de los terminales telefónicos intervenidos a los condenados y las participaciones en la sociedad Serrano Pesca SL de las que es titular el condenado Eladio .

Que debemos absolver y absolvemos a Paulino y Victorio del delito contra la salud pública que se les imputa por el Ministerio Fiscal .

Con devolución de los efectos que le hubieren sido intervenidos"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Juan Pablo , Basilio y Eladio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Juan Pablo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto Constitucional.

    Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la LOPJ , denunciándose la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas y ala intimidad consagrado en el artículo 18 de la C.E ., y ello desde varios aspectos o puntos de vista que son analizados por la doctrina y por esa Sala casacional.

  2. - Por infracción de precepto Constitucional.

    Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la LOPJ , denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la CE , por no existir una actividad probatoria de cargo suficiente en que fundamentar un fallo condenatorio para su representado.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Basilio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 5.4 de la LOPJ , del artículo 852 de la LECriminal por infracción del derecho de las comunicaciones telefónicas y a la intimidad personal del art. 18.3 CE y vulneración a un proceso con las debidas garantías legales.

  4. - Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , y vulneración a un proceso con las debidas garantías legales.

  5. - Por infracción de precepto Constitucional, con fundamento en el artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE .

    Sexto.- El recurso interpuesto por Eladio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Por infracción de ley del art. 849.2º de la LECrim , por entender que se ha sufrido un error en la prueba deducida de documentos obrantes en la causa.

  7. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, y del 852 de la LECrim ., por entender vulnerado el art. 24.2 de la CE que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

  8. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4, de la LOPJ y del 852 de la LECrim ., por entender vulnerado el art. 24.2 CE que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

  9. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la LECrim , por cuanto entendemos que la sentencia no resuelve todos los puntos planteados por parte de la defensa en su escrito de conclusiones.

  10. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., por entender infringido el derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin indefensión.

    Sétimo.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Octavo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día treinta de Enero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres recurrentes han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud (hachís) concurriendo la agravante de extrema gravedad por la cantidad de droga y el empleo de buque a las penas de cinco años, un mes y quince días de prisión y multa de 8 millones de euros. Contra la sentencia interponen recurso de casación en escritos independientes.

Recurso interpuesto por Eladio

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba consistente en no dejar expresa constancia de la entrada y registro que en lugar cerrado efectuaron los funcionarios de la aduana antes de solicitar formalmente el mandamiento de entrada y registro, y designa como documentos que lo acreditan el atestado inicial, concretamente, la diligencia del folio 407 que lo inicia; al folio 420 una diligencia firmada por el patrón del Milano II, del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA); una diligencia del folio 415 sobre comunicación al Juzgado; copia de un oficio al folio 425, dirigido a la comisaría de policía sobre el hecho de haber localizado unos bultos de los habitualmente utilizados para el tráfico de hachís; y la constancia, al folio 416, de la solicitud de mandamiento de entrada y registro en el pesquero Serrano Segundo. Todo ello, entiende el recurrente que acredita que los funcionarios entraron y registraron el pesquero antes de la obtención de la autorización judicial.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. En el caso, el recurrente designa como documentos pretendidamente demostrativos del error que denuncia, varias diligencias que constan en el atestado inicial. Reiterada jurisprudencia ha señalado que el atestado policial no tiene carácter documental a los efectos del recurso de casación amparado en el artículo 849.2º de la LECrim , y desde luego carece de ese carácter en cuanto a las manifestaciones efectuadas por quienes intervienen en el mismo en una u otra condición.

    De todos modos, para la estimación del motivo sería preciso, como antes se dijo, que el dato al que se refiere la queja del recurrente fuera relevante para el fallo. Y ya puede adelantarse, sin perjuicio de lo que luego se dirá, que no existía entonces, ni tampoco ahora, ninguna constancia de que el barco Serrano Segundo, destinado a la pesca, constituyera el domicilio de persona alguna, menos aún en la cubierta, en la bodega o en el puente de mando, que fueron las zonas a las que accedieron los agentes del SVA con anterioridad a la autorización judicial. Ello no es contradictorio con el hecho de que procedieran a solicitar tal autorización, pues un registro completo de la embarcación debiera incluir la zona de los camarotes o similares que pudieran estar destinados, al menos en algún momento de la navegación o uso del barco, a la realización de actos propios de la privacidad individual, encontrando, pues, la protección constitucional correspondiente al domicilio.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, así como del derecho al proceso debido, en tanto que, según sostiene, la diligencia de entrada y registro en el pesquero, acordada judicialmente, fue precedida de una entrada anterior de los agentes policiales sin autorización judicial, que inspeccionaron el interior del barco sin garantía para la defensa del interesado, solicitando la autorización judicial sobre la base de lo averiguado en esa irregular entrada previa. Sostiene que el barco debe considerarse domicilio; que es falso que pudiera verse algo a través del tambucho, como se sugiere en el auto que acuerda la entrada y registro, lo que demuestra que entraron dentro del barco sin autorización obteniendo de forma ilegal la información que permitió el dictado del auto. Señala que no reitera ahora la vulneración de la inviolabilidad del domicilio, aunque sí que se han vulnerado preceptos de legalidad ordinaria. Añade que el auto preveía la espera hasta la llegada del letrado, lo que no se cumplió. Finaliza solicitando que se case la sentencia por entender que no ha quedado acreditada de forma regular la existencia del cuerpo o efectos del delito.

  1. En realidad, el recurrente no denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, sino que considera ilegal la obtención de la información que permitió el dictado del auto autorizando la entrada y registro en el pesquero. Esta información, según se dice en la sentencia, fue obtenida por los agentes del SVA que vigilaban el barco pesquero tras su atraque, alertados por las conversaciones telefónicas intervenidas, que sugerían un alijo de droga, y por el aspecto exterior de la embarcación, que parecía acreditar una carga apreciable. Sobre la base de esos datos, subieron al pesquero, inspeccionaron la cubierta y, desde ésta, y a través de una rendija de un tambucho en popa, pudieron ver en el interior de la bodega varios fardos de los habitualmente utilizados en el transporte de hachís. Todos estos aspectos fácticos fueron establecidos por el Tribunal de instancia tras la valoración de pruebas personales consistentes en las declaraciones de los agentes intervinientes, que pudieron ser puestas en relación con sus anteriores manifestaciones o constancias en el atestado. Valoración que ahora no puede ser rectificada, dada la falta de inmediación y la ausencia de razones objetivas que demuestren que se trata de una conclusión manifiestamente errónea.

  2. En cuanto a la ilegalidad de la obtención de la información, o, dicho de otra forma, del proceso mediante el cual fue obtenida, ha de tenerse en cuenta que, como parece reconocer el propio recurrente, una embarcación, por sí misma, no puede ser considerada el domicilio de cualquier persona, aunque, en función de sus características, algunas zonas de la misma puedan presentar peculiaridades que la hacen adecuada para el desarrollo de aspectos privados del individuo. En este sentido, se decía en la STS nº 544/2011 , con cita de la STS nº 624/2002 , que "... una embarcación puede constituir la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, pues sin duda en ocasiones están construidas de forma que algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptas para que en las mismas se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad, pero resulta dificultoso extender el concepto de domicilio en todo caso a otras zonas de aquélla. Nada impide, sino más bien lo contrario según la experiencia, que determinadas zonas del barco se destinen específicamente a otros fines distintos de los propios del domicilio, como puede ocurrir con la cubierta, utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas, utilizadas exclusivamente para la carga, o la zona de máquinas, y en estos casos no se puede extender indiscriminadamente a estas zonas del barco la misma protección que la Constitución otorga al domicilio, pues no pueden entenderse aptas con carácter general para la vida privada. Como se reconoce en la STS núm. 1200/1998, de 9 de octubre , en el barco existen áreas propias y reservadas al ejercicio de la intimidad personal, que son precisamente las únicas protegidas por el derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución . Las demás zonas de la embarcación, destinadas a otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al domicilio, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda excluir válidamente la presencia de terceros ".

Las zonas a las que accedieron los agentes no estaban protegidas de la misma forma que si fueran domicilio o sus dependencias, pues es claro que tanto la cubierta del barco pesquero como su bodega no reúnen condiciones para entender que se utilizan como reducto de la vida privada de los tripulantes.

No siendo necesaria, por lo tanto, autorización judicial derivada del artículo 18 de la Constitución , solo será preciso establecer si la actuación policial encontraba razones que la justificaran, excluyendo acciones arbitrarias, y si, además, estaba proporcionada a las circunstancias.

Y tal como se dice en la sentencia, tales aspectos deben ser apreciados en el caso. Pues la inspección exterior del barco se ejecuta en el marco de una investigación por tráfico de drogas que había dado lugar a unas intervenciones telefónicas, de las cuales se desprendía que en esas fechas los sospechosos procederían a la realización de un transporte de droga en el pesquero Serrano Segundo, lo cual ratificaron al comprobar directamente, por su línea de flotación, que parecía cargado. En esas condiciones, debe considerarse proporcionado a la situación que los agentes procedieran a una somera comprobación desde el exterior, llegando a ver en la bodega, desde la cubierta, varios fardos de los que se suelen utilizar en el transporte de hachís.

En cuanto a la asistencia de letrado a la diligencia de entrada y registro, no es una exigencia que se derive de la ley, por lo que su omisión no determina la irregularidad o la nulidad de lo actuado.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia en tanto que, según la sentencia, ha quedado desvirtuada por unas conversaciones telefónicas intervenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, por falta de motivación del auto de 24 de abril de 2009, aunque en el desarrollo del motivo se refiere, en primer lugar, al auto de 12 de diciembre de 2008, dictado en las diligencias Previas nº 1142/2008 del Juzgado de instrucción nº 1 de Sanlúcar , de las que se originan las correspondientes a esta causa, así como por falta de control judicial en el desarrollo y cese de la medida. Señala que el auto de 24 de abril se basa solo en el contenido de conversaciones telefónicas intervenidas en aquellas otras diligencias, por lo que su validez depende de la de aquella intervención, que, a juicio del recurrente, carece de motivación. Alega también que una vez que en las diligencias incoadas por el Juzgado de instrucción nº 1 se acordó, el 6 de abril de 2009, el sobreseimiento respecto del recurrente, no le fue comunicada la existencia de la previa intervención. En cuanto al auto de 24 de abril de 2009, ya dictado por el Juzgado de instrucción nº 4 en estas diligencias, alega que carece de motivación por cuanto no se precisan los indicios.

  1. En lo que se refiere a la regularidad constitucional de las intervenciones telefónicas acordadas en las Diligencias Previas nº 1142/2008 incoadas por el Juzgado de instrucción nº 1 de Sanlucar de Barrameda, que el recurrente pone en duda, ha de señalarse que, tal como se dice en la sentencia impugnada, tal cuestión fue examinada en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en aquella causa, resuelto por la STS nº 720/2011, de 21 de junio , que acordó desestimar el motivo en el que se alegaba la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, declarando la existencia de motivación suficiente en el auto de fecha 20 de noviembre de 2008 y en los subsiguientes que acordaban prórrogas o nuevas intervenciones, entre los que se encuentra el de fecha 12 de diciembre de 2008. Por lo tanto, los datos obtenidos en aquellas intervenciones pudieron ser utilizados legítimamente en el fundamento del auto inicial de intervención telefónica dictado en las Diligencias Previas que dieron lugar a la presente causa, sin que en ese aspecto pueda sostenerse ahora la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, ya descartado en el caso por esta Sala.

  2. En cuanto al auto de 24 de abril de 2009, tal como se razona en la sentencia, se basa, de un lado, en un oficio policial, en el que se narran los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en aquellas otras Diligencias Previas nº 1142/2008 del Juzgado de instrucción nº 1 de Sanlúcar, entre ellos los contactos sospechosos entre los allí investigados y el recurrente; y, de otro lado, en el contenido de varias conversaciones telefónicas intervenidas en las Diligencias Previas antes mencionadas, de las que se deduce la participación de los sospechosos en actos que pudieran relacionarse con tráfico de drogas. Como se acaba de decir, previamente a la aportación de las trascripciones de esas conversaciones, en el oficio inicial, se relata la investigación realizada en las otras diligencias respecto, principalmente, a Juan Pablo , también condenado en estas actuaciones, y Sergio , cuyas comunicaciones habían sido intervenidas sin vulneración de derecho alguno, como declaró esta Sala en la STS nº 720/2011 , antes citada, que consideró suficientemente fundadas las sospechas que sirvieron de base a la resolución judicial. Se explica que los dos mencionados, junto con el recurrente, no habían tenido participación en los hechos investigados en aquellas diligencias, lo que motivó que, por aquellos hechos, se solicitara y acordara el sobreseimiento. Pero igualmente, se mencionan los contactos habidos con el recurrente y las circunstancias de los mismos, que no encuentran explicación alguna en unas eventuales relaciones personales o profesionales y que no pueden desligarse de las sospechas justificadas respecto a las actuaciones relacionadas con el tráfico de hachís que se entendía que venían realizando los antes mencionados Juan Pablo y Sergio , y de las que resulta que pudieran estar preparando una operación de tráfico utilizando para ello el pesquero Serrano Segundo que patronea el recurrente. Todo ello unido al contenido de las referidas conversaciones telefónicas. Existían por lo tanto datos objetivos sugerentes de la participación en un delito de tráfico de drogas, lo que justificaba la incoación de unas nuevas diligencias.

  3. Y finalmente, en cuanto a la falta de notificación de la intervención anterior, en cualquier caso, tuvo lugar en otras diligencias distintas, y, además, si se relaciona con las de la presente causa debe entenderse justificada, dada la apertura de otro procedimiento en el que igualmente se investigan hechos relacionados con el tráfico de drogas en los que se sospecha fundadamente su participación y se procedía a solicitar autorización judicial para una nueva intervención telefónica.

Dice también el recurrente que debió deducirse testimonio en lugar de sobreseer y propiciar la apertura de una nueva causa, y que de ello resulta el carácter prospectivo de la intervención. Sin embargo, de un lado, el sobreseimiento solo se basaba en la falta de datos de participación en los concretos hechos investigados en las primeras diligencias, aunque podían apreciarse otros que autorizaban sospechas fundadas de la preparación de otro alijo; de otro lado, no se aprecia la relación entre el hecho y la consecuencia que pretende el recurrente, pues el carácter prospectivo de la intervención depende de los datos disponibles. Y, finalmente, de otro, aun cuando sea una forma de proceder discutible, no se afecta con ella ningún derecho fundamental que determine la nulidad de las diligencias.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim , denuncia la omisión de respuesta respecto a la nulidad planteada del auto de 12 de diciembre de 2008 dictado en las Diligencias Previas nº 1142/2008 del Juzgado de instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda , así como respecto a la alegación de que para la entrada y registro se habían utilizado datos obtenidos vulnerando los artículos 545 , 550 y 554.3 de la LECrim .

En el motivo quinto reitera la alegación aunque ahora con invocación de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

    Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación", (STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999 ).

    En cualquier caso, han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim , que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda.

  2. En cuanto a la validez de las intervenciones telefónicas acordadas en el auto de 12 de diciembre de 2008 dictado en las Diligencias Previas nº 1142/2008 del Juzgado de instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda , en la sentencia se hace una mención expresa de la Sentencia de esta Sala nº 720/2011, de 21 de junio (aun con un error en la fecha al referirse al día 20), en la que se declaró la regularidad constitucional de tales intervenciones, acordadas, entre otros, en el auto mencionado. No era precisa, por lo tanto, más argumentación que la remisión implícita a la mencionada sentencia, pues en ella se contiene una completa respuesta a la cuestión que se plantea.

    En lo que se refiere a la entrada y registro, el recurrente pretendía cuestionar su validez entendiendo que los datos que justificaron la resolución judicial habían sido obtenidos de forma ilícita por los funcionarios de aduanas que inspeccionaron el barco sin aquella autorización y sin el consentimiento de su titular. La sentencia de instancia contiene una adecuada respuesta a esta cuestión al afirmar la regularidad de tal actuación policial, en tanto niega que la referida embarcación pudiera ser tenida como domicilio, por lo que carecía de la protección que la Constitución dispensa a éste. En esas condiciones, se dice, la actuación policial no supone vulneración alguna que determine la nulidad de la diligencia. Concretamente se argumenta en el FJ primero: " Razón por la cual la actuación de los funcionarios del SVA, accediendo a la cubierta del buque y desde ella accediendo "visualmente" por una rendija del tambucho de popa a la bodega donde se comprobó la existencia de los fardos de lo que se adivinaba era droga, no conculca derecho alguno al no precisar autorización judicial, como tampoco la precisaba el acceder al puente de mando del mismo para ser conducido hasta el Puerto de Cádiz, como se hizo ".

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Juan Pablo

QUINTO

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Se queja, en primer lugar, de que, según resulta de oficio policial a los folios 576 y siguientes, se han intervenido los teléfonos NUM002 y NUM003 , respecto de los cuales no constan las resoluciones judiciales que lo autorizaban. En segundo lugar, considera que el auto de 24 de abril, que acuerda la intervención inicial de varios teléfonos en la presente causa, carece de motivación suficiente por ausencia de indicios bastantes, considerados como datos objetivos, sin que conste ninguna investigación previa. Sostiene además que el hecho de que se solicitara la intervención telefónica a otro juzgado tras el sobreseimiento acordado por el nº 1 respecto de los sospechosos, constituye una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en tanto supone desatender la resolución judicial de archivo, contradiciendo la misma al obtener una intervención cuyo cese ya se había acordado por otro juzgado. Asimismo señala que no le fue notificada dicha resolución.

  1. Algunas de las cuestiones planteadas ya han sido resueltas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia de casación, por lo que ahora se dan por reproducidas las consideraciones efectuadas en el mismo. Concretamente, las referidas a la fundamentación o motivación suficiente del auto de 24 de abril de 2009 en cuanto a la intervención telefónica, o lo relativo a la falta de notificación del auto de sobreseimiento dictado en las Diligencias Previas nº 1142/2008 del Juzgado de instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. En cuanto a la intervención de las líneas de teléfono correspondientes a los números NUM002 y NUM003 , no precisa el recurrente qué datos fueron obtenidos de los mismos que resultaran relevantes para la investigación desarrollada en la presente causa, es decir, no señala en qué medida la validez de esa concreta actuación condiciona la totalidad de la investigación, de manera que no identifica las consecuencias que tendría la nulidad de la intervención de esas líneas. De esta forma, una eventual declaración de nulidad de la intervención concreta de esos teléfonos no podría determinar, por sí misma, la de toda la investigación, si no se acredita que su desarrollo viniera condicionado por aquella, lo que no hace el recurrente ni se desprende de su alegación.

  3. Se refiere también el recurrente a lo que considera una irregularidad determinante de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, consistente en la solicitud policial de una nueva intervención telefónica a un juzgado determinado cuando, otro juzgado, ya había acordado el cese de la misma intervención que se solicita en otras diligencias. Cita jurisprudencia que considera aplicada a casos similares. Sin embargo, no tiene en cuenta dos datos de especial relevancia que hacen que las citas jurisprudenciales resulten inaplicables al caso.

En primer lugar, que el sobreseimiento se acordó justificándolo solamente en la consideración relativa a la inexistencia de indicios de participación en los hechos concretos que se investigaban en aquellas diligencias, las nº 1142/2008 del Juzgado de instrucción nº 1. Es decir, que la decisión jurisdiccional no se basaba en la inexistencia de indicios de actividad delictiva, sino solo en la ausencia de datos que permitieran una sospecha fundada de participación en unos hechos determinados, que eran los que se investigaban en esas diligencias.

En segundo lugar, que esa circunstancia no solo se explicó al Juzgado de instrucción nº 1 al solicitar el sobreseimiento, sino que se puso claramente de manifiesto al Juzgado de instrucción nº 4 en el oficio policial en el que se solicita la nueva intervención. En ese oficio se comunica al Juez la investigación anterior y sus resultados y concretamente se dice que se solicitó a aquel Juez el sobreseimiento respecto de los sospechosos, aunque existiendo indicios de que preparaban otra operación de tráfico de drogas, distinta de la que allí se investigaba, entendían que era pertinente una nueva intervención telefónica en diligencias independientes de aquellas. No se ocultó, pues, al Juez lo sucedido, ni tampoco la forma en la que se estaba actuando. Pudiera someterse a discusión si el procedimiento seguido fue el correcto o si hubiera sido más adecuado deducir testimonio por el Juzgado de instrucción nº 1, pero no se aprecia que ello haya causado indefensión ni vulneración de derechos fundamentales al recurrente ni a los demás condenados en esta causa.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEXTO

En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en tanto entiende que no ha existido prueba de cargo que acredite suficientemente que el recurrente fue uno de los tripulantes de la embarcación que recibe el trasbordo de la droga para arribarla luego en el muelle donde quedó atracada. Considera insuficiente la identificación del recurrente como la persona que interviene en las conversaciones que luego se valoran como prueba de cargo, pues la atribución de identidad que hacen los agentes se refiere a las Diligencias Previas 1142/2008 del Juzgado de instrucción nº 1 de Sanlúcar y no a las presentes y además no aportan ningún dato que permita vincular al recurrente con las conversaciones intervenidas en el teléfono número NUM004 . De otro lado, señala, esas conversaciones carecen de contenido incriminatorio, pues de ellas no puede deducirse que ese día embarcara en el pesquero en el que fue luego encontrada la droga.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

  2. Cuestiona el recurrente, en primer lugar, su identificación como la persona que aparece como interlocutor del coacusado Eladio desde el teléfono NUM004 , en las conversaciones intervenidas que fueron oídas en el plenario y en las que el Tribunal basa la condena al considerar su contenido como acreditativo de su participación. El recurrente lo negó en sus declaraciones sumariales, acogiéndose a su derecho a no declarar en el plenario. El Tribunal señala en la sentencia que había tenido antes intervenidos otros teléfonos, concretamente los NUM005 y NUM006 , y tiene en cuenta para establecer su identidad, según razona, las declaraciones de algunos agentes del SVA. Así, menciona la declaración del nº NUM007 , que declaró haber intervenido en las investigaciones efectuadas en las Diligencias Previas nº 1142/2008, en las que se estableció su relación con Sergio , suegro del recurrente, no acusado en esta causa, con antecedentes por tráfico de drogas en 2001; conociéndose su domicilio, los vehículos que utiliza habitualmente y que es titular de la embarcación " DIRECCION000 "; que el personal del puerto deportivo de Chipiona les suministró el número de teléfono NUM005 que el recurrente les había facilitado como contacto. Menciona igualmente al funcionario nº NUM008 , que declaró haber participado en vigilancias, concretamente una con un árabe en Isla Cristina (sic), y otra en la que se comprobó un contacto con el coacusado Eladio trasladándose a Isla Cristina y Punta Umbría. Señala que todo ello consta en informes ratificados igualmente por otros agentes, alguno de los cuales le atribuye "... conductas propias de quien busca clientes, se ofrecía para hacer portes, daba muestras, etc., actividades todas ellas relacionadas con el tráfico " (sic).

    Del examen de los anteriores argumentos, únicos contenidos en la sentencia respecto a la identificación del recurrente como la persona que utilizó el teléfono NUM004 en las conversaciones intervenidas mantenidas con el coacusado Eladio , se desprende su absoluta insuficiencia para alcanzar esa conclusión. Pues ninguno de los datos aportados por los testigos permite relacionar al recurrente con la utilización del teléfono intervenido. Pudieran servir, como sirvieron en su momento, para concretar sospechas de participación en alguna operación de tráfico de drogas, pero no acreditan de ninguna forma el uso de ninguna línea telefónica. Es cierto, como además reconoce el propio recurrente, que la identificación de la persona que utiliza un determinado teléfono al objeto de imputarle unas determinadas conversaciones es posible a través de las declaraciones de quienes, siendo conocida una concreta conversación, comprueban por su observación directa la identidad de las personas que luego ejecutan personalmente aquello que ya habían anunciado. Pero nada de eso resulta de las declaraciones de los agentes que son recogidas en la sentencia. Por lo tanto, con los datos valorados en la sentencia no es posible asegurar, más allá de toda duda razonable, que uno de los interlocutores en las conversaciones luego valoradas como prueba de cargo ha sido el recurrente.

    En consecuencia, el motivo se estima, y se dictará sentencia absolutoria respecto del recurrente.

    Recurso interpuesto por Basilio

SEPTIMO

En el primer motivo, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , se queja de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y a un proceso con todas las garantías. Sostiene que el auto de 24 de abril de 2009, cuya nulidad interesa, se basa en unas conversaciones telefónicas intervenidas en otro proceso que fue sobreseído a petición de los agentes policiales respecto de los acusados, lo que no fue notificado a éstos. Carece además de motivación suficiente al no existir indicios bastantes.

En el segundo motivo, con el mismo apoyo procesal, se queja de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que entiende producido en tanto que el auto que acuerda la entrada y registro en la embarcación donde fue encontrada la droga se basa en un dato que se obtuvo con vulneración de dicha inviolabilidad.

  1. Aunque con argumentaciones en parte diferentes, más sintéticamente expuestas, viene a realizar alegaciones cuyo contenido es coincidente de forma muy sustancial con las planteadas por otros recurrentes y ya examinadas en anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación, que deben darse ahora por reproducidos.

  2. Así ocurre con las cuestiones relativas a la suficiente motivación del auto de 24 de abril de 2009, que ya se ha considerado basado en indicios suficientes y a lo que hace referencia a la trascendencia del sobreseimiento acordado en las Diligencias Previas nº 1142/2008 del Juzgado de instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda o a la falta de notificación de tal resolución a los entonces sospechosos y aquí condenados.

Del mismo modo, respecto del motivo segundo, en cuanto se refiere a la alegada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, carácter que se ha descartado respecto del barco pesquero Serrano Segundo y muy concretamente de las zonas a las que los agentes accedieron antes de obtener la autorización judicial.

Dando, pues, por reproducidas las consideraciones contenidas en anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia respecto a las cuestiones planteadas, ambos motivos se desestiman.

OCTAVO

En el tercer motivo, con el mismo apoyo, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. En el desarrollo del motivo se refiere el recurrente exclusivamente a las dilaciones indebidas, y argumenta que se ha producido un retraso como consecuencia " de la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal al Secretario Judicial, de forma absolutamente injustificada y desproporcionada por más de un año ", (sic), limitándose luego a citar jurisprudencia al respecto, añadiendo que entiende que no se ha actuado con la celeridad normal. De todos modos, por lo que se dirá, no puede apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la pretensión de las partes ha encontrado una respuesta expresa y suficientemente motivada en la sentencia impugnada.

  2. La cuestión, aun expuesta por el recurrente de forma tan escueta como se ha señalado, es examinada en la sentencia al valorar las alegaciones relativas a las circunstancias atenuantes, precisando que solo la defensa del acusado Eladio precisó el momento en el que el retraso alegado se habría producido, concretándolo en el tiempo transcurrido desde la calificación del Ministerio Fiscal (26-4-2011) a la de las defensas (5-6-2012, la última de ellas). Explica el Tribunal que tal lapso de tiempo encuentra explicación en dos hechos. En primer lugar, en la tramitación, necesaria, del otrosí del escrito de calificación de la acusación pública, que implicó la emisión de un exhorto a tercero para la reclamación del testimonio de otras actuaciones, lo que provocó que el auto de apertura del juicio oral se dictara en el mes de diciembre. Nada dice el recurrente que permita considerar injustificada o desproporcionada la solicitud de tal testimonio. Y en segundo lugar, la necesidad de proceder a la designación de los respectivos procuradores, y el hecho de que, dado el volumen de las actuaciones, se optó por dar traslado del original a cada una de las defensas, lo cual, igualmente, determinó el empleo de un periodo de tiempo de retrasó la cumplimentación del trámite procesal.

La valoración de los anteriores datos, junto con el relativo a la duración total de la causa, desde abril de 2009 hasta noviembre de 2012, no justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, con fecha 27 de Noviembre de 2.012 , en causa seguida contra el mismo y otros cuatro más, por delito contra la salud pública. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Eladio y Basilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, con fecha 27 de Noviembre de 2.012 , en causa seguida contra los mismos y otros tres más, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

El Juzgado Mixto número 4 de los de Sanlúcar de Barrameda incoó las diligencias previas número 406/09, por delito contra la salud pública, contra Paulino , con DNI número NUM009 , hijo de Eugenio y de Mónica , nacido en Sanlúcar de Barrameda el NUM010 /67, con domicilio en CALLE000 nº NUM011 , escalera NUM012 , planta NUM012 , puerta NUM013 de Sanlúcar de Barrameda; Eladio , con DNI número NUM014 , hijo de Eugenio y de Agustina , nacido en Lepe (Huelva) el día NUM015 /71, con domicilio en Sanlúcar de Barrameda, CALLE001 , DIRECCION001 nº NUM012 ; Basilio , con DNI número NUM016 , hijo de Eugenio y de Julieta , nacido el NUM017 /52 en Sanlúcar de Barrameda, con domicilio en CALLE002 nº NUM018 de Sanlúcar de Barrameda; Victorio , con DNI número NUM019 , hijo de Bartolomé y de Teodora , nacido en Sanlúcar de Barrameda, el día NUM020 /58, con domicilio en CALLE003 nº NUM021 de Sanlúcar de Barrameda y Juan Pablo , con DNI número NUM022 , hijo de Raimundo y de Isidora , nacido en Sanlúcar de Barrameda el día NUM023 /82, con domicilio en CALLE004 nº NUM024 de Sanlúcar de Barrameda; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera, rollo nº 26/2012), que con fecha veintisiete de Noviembre de dos mil doce, dictó Sentencia condenando a Eladio , Basilio y Juan Pablo , como autores materiales y directos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño para la salud, concurriendo la agravante de extrema gravedad por la cantidad incautada y el empleo de buque , a las penas de CINCO AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 millones de euros, a cada uno, más las costas procesales en su tercera parte.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa salvo que hubiere sido aplicada a otra .- Ordeándose el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso y destino legal de los terminales telefónicos intervenidos a los condenados y las participaciones en la sociedad Serrano Pesca SL de las que es titular el condenado Eladio .- Absolviendo a Paulino y Victorio del delito contra la salud pública que se les imputa por el Ministerio Fiscal.- Con devolución de los efectos que le hubieren sido intervenidos.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de tres de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acordar la absolución de Juan Pablo .

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Juan Pablo del delito contra la salud pública del que venía acusado.

Se declaran de oficio las correspondientes costas de la instancia.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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