ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:866A
Número de Recurso937/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2011 , aclarada por auto de 14 de febrero de 2011, en el procedimiento nº 1164/2009 y acumulados seguido a instancia de D. Vidal y D. Carlos Ramón contra URALITA S.A. y FIBROCEMENTOS NT S.A., sobre reclamación de daños y perjuicios, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada URALITA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26-10-2012 (rec. 3264/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A. y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte las demandas acumuladas interpuestas por los dos actores contra URALITA, S.A. y "FIBROCEMENTOS NT, S.A., absolviendo a FIBROCEMENTOS y condenando a URALITA, a que abone a los actores las de cantidades de 221.605,5 euros y 201.605,5 euros, respectivamente.

El actor D. Vidal , nacido en 1944, prestó servicios en el centro de trabajo de la localidad de Castelldefels (Barcelona) para la empresa ROCALLA, S.A., dedicada a la fabricación de materiales auxiliares para la construcción compuestos de fibrocemento (amianto y cemento), en el periodo comprendido entre el 8-6-1970 y el 7-2-1993, con la categoría profesional inicial de peón, pasando luego a la de especialista de 2ª y finalmente a la de oficial de fabricación. Por resolución del INSS de 1-7-1993 se le declaró en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional por padecer, entre otros, "asbestosis con afectación parenquimatosa y pleural bilateral con severa alteración ventilatoria obstructiva"; en 1999 se le reconoció el derecho a percibir el incremento del 20% de pensión. Tras tres denegaciones en vía administrativa, por sentencia de 28-1-2008 , se le reconoció el grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional, desde 18-5-2007. Por resolución del INSS de 16-11-2009 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por el referido trabajador, fijando un incremento del 50% con cargo a la empresa URALITA.

El actor D. Carlos Ramón , nacido en 1929, prestó servicios en el mismo centro de trabajo y para la misma empresa en el periodo 3-2-1958 a 20-11-1973, con la categoría profesional inicial de peón, pasando luego a la de especialista, después a la de especialista de 2ª y finalmente a la de oficial de fabricación. Por resolución del INSS de 22-10-2008, siendo pensionista de jubilación, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional por padecer "neumoconiosis con alteración ventilatoria severa". Por resolución del INSS de fecha 26-2-2010 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por el referido trabajador, incrementando las prestaciones en un 50% con cargo a la empresa URALITA, S.A.

La empresa ROCALLA, S.A., en el centro de trabajo de Castelldefels, trabajó con amianto desde 1929 hasta 1994, estando durante este período sus trabajadores sometidos a los riesgos derivados del trabajo con tal tipo de producto. Durante el período en que los trabajadores demandantes prestaron servicios en la empresa en ella se utilizaba el amianto, y en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos se detectó en el año 1974 unas concentraciones de fibras/ml que superaban los valores TLV de la época, no habiéndose efectuado por la habiéndose efectuado por la misma reconocimientos médicos periódicos a todos los trabajadores del centro durante toda la vigencia de la relación laboral (comenzando en el año 1983 respecto de determinados puestos de trabajo y habiendo recibido requerimiento de la Inspección en el año 1986 para que se efectuara a todos los trabajadores que manejaran amianto), no adoptado medidas para la extracción localizada del contaminante, ni para la protección respiratoria (únicamente a partir del año 1979 en dos concretas secciones) o de limpieza sin riesgo de los locales, ropa de trabajo y vestuarios.

La Sala desestima, en primer término, el motivo primero del recurso destinado a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia. El motivo segundo, al amparo del art. 191.c) LPL , denuncia infracción del art. 59 ET , en relación con el art. 1968.2 CC , por estimar prescrita la acción del Sr. Vidal , que también es desestimado por la Sala. El motivo tercero, bajo el mismo amparo procesal se dice destinado al examen de la doctrina jurisprudencial, alegando infracción de la doctrina "sobre resarcimiento de perjuicios en supuesto de daños derivados de enfermedad profesional o accidente de trabajo (culpa contractual o culpa extracontractual)", aludiendo, en esencia, a un "ilícito laboral por desviación del modelo ideal de conducta", considerando que no concurre culpabilidad empresarial salvo que se aplique una responsabilidad objetiva, ni se ha concretado el precepto específico infringido; se alega el desconocimiento que la empresa tenía de los riesgos inherentes a la actividad desarrollada en el momento en que los actores prestaron sus servicios profesionales Y la Sala, no acoge este motivo por considerar que existió una evidente relación de causalidad entre los incumplimientos en materia preventiva de Rocalla (hoy Uralita), y el daño de los actores, por lo que resulta producción del daño a los actores, consistente en la enfermedad profesional que desarrollaron por exposición al amianto, por lo que aquélla resulta responsable de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; tampoco admite la inexistencia de normativa preventiva en los años en los que los actores prestaron servicios, relacionando expresamente las distintas normas existentes en la época, y concluyendo que las mismas fueron infringidas, de lo que se deriva la culpabilidad y, en consecuencia, responsabilidad empresarial.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa URALITA y tiene por objeto, según consta en el suplico, que la Sala acuerde la no aplicación del baremo de accidentes de tráfico y, subsidiariamente, si se aplicara el baremo, que no se estimen de aplicación los factores de corrección (sobre las lesiones permanentes de señores jubilados, que no acreditan perjuicio adicional alguno).

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-3-2010 (rec. 216/2010 ), aclarada por auto de 4-5-2010. Dicha resolución desestima los recursos de suplicación interpuestos por el actor y por URALITA y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda y condenó a URALITA a pagar al actor una indemnización de 25.287 euros por daños y perjuicios.

El demandante, nacido en 1927, había prestado servicios para URALITA entre los años 1959 y 1984, en el centro de Cerdanyola, como oficial 2ª, Jefe de Equipo en línea de fabricación de tubos. Dicho centro estaba dedicado a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland, fibra de amianto y agua fraguada. El 18-4-2006 el actor fue judicialmente declarado afecto de incapacidad permanente total cualificada, constando probado en la sentencia que presentaba "asbestosis pleuro-pulmonar con moderada alteración ventilatoria, provocándole limitación funcional para esfuerzos físicos". En la actualidad el demandante presenta cervicoartrosis avanzada, lumboartrosis moderada y gonartrosis bilateral moderada, así como asbestosis pleuro-pulmonar con moderada alteración ventilatoria, provocándole limitación funcional para esfuerzos físicos, con valores en espirometría que en el mes de abril de 2004 eran de 61% FVC, 69% FEV1 y 111% FEV1/FVC.

Consta en los hechos probados un detallado extracto de algunos aspectos contenidos en el informe elaborado por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona el año 1977, en el que se reflejan las condiciones en las que se prestaba el servicio en diversos puestos del indicado centro de trabajo, y en él se reflejan importantes deficiencias en la línea de tubos, indicando que la causa de contaminación es el barrido con escoba, las fibras de amianto depositadas en el suelo y en las ropas del operario y que las vibraciones de las máquinas, las corrientes de aire y el tránsito de personas puede hacer pasar al ambiente, se habla de la utilización de sacos de yute (porosos) y el apilado de los vacíos, y finalmente trata también del vertido; en cuanto a la línea de moldeados, se indica concretamente como causa generadora de contaminación la manipulación y transporte de sacos de amianto con posibles roturas y suciedad superficial, apertura del saco y desmenuzado manual del amianto en la carga del molino, y limpieza mediante escoba. Incluso en las conclusiones se hace una mención especial precisamente a la líneas de tubos y en la de moldeados, apreciando el mayor riesgo cancerigeno.

Recurren en suplicación ambas partes litigantes. En lo que aquí interesa, el actor alega en su recurso infracción de los arts. 1101 y 1902 CC , porque la sentencia de instancia no ha establecido ninguna cantidad en concepto de factor de corrección de la incapacidad permanente total reconocida al actor, con el argumento de que la invalidez fue reconocida al trabajador a los 82 años; entiende que con ello se habría vulnerado la doctrina jurisprudencial que determina claramente que el concepto indemnizatorio del factor de corrección por invalidez incluye, no sólo la indemnización de la incapacidad reconocida, sino que comprende también la privación que ha supuesto para la víctima de los disfrutes y satisfacciones que podía esperar de la vida, por lo que ese concepto debió cuantificarse en 43.079,19 euros (el 50% de la cuantía total del factor de corrección por invalidez total según el Baremo de accidentes de Tráfico aprobado por resolución de 2008 de la Dirección General de Seguros). Lo que no es estimado. El Tribunal, tras referirse a la doctrina aplicable, concluye que en el presente caso no procede otorgar cuantía alguna por perdidas de expectativas profesionales o perdida de capacidad de ganancia, atendiendo a la edad del actor (82 años), que se le reconoció una incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común, no siendo diagnosticada la abestosis hasta el año 2004, y que los daños que le han causado la enfermedad han tenido una compensación suficiente en lo cuantitativo y en el tiempo, con la percepción a lo largo de más de 22 años de la pensión de invalidez, puesto no se ha alegado ni acreditado por la parte recurrente daños distintos o concretos que puedan justificar esta compensación adicional que se pide. El recurso de la empresa, destinado a impugnar su responsabilidad, tampoco es estimado, porque no se puede concluir que la empresa desconocía el producto y su peligrosidad, ni que se carecía de regulación, pues la que había, era aplicable, y no se habían tomado todas las medidas.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/201 .

Y la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Y en este procedimiento no ha sido en absoluto debatido en suplicación el tema que se trae a casación unificadora, el modo de cálculo de las indemnizaciones reconocidas, como tampoco si resulta o no aplicable el baremo para accidentes de tráfico y si debe aplicarse en todo caso el factor de corrección de lesiones permanentes o éste no procede para los jubilados, por lo que ninguna referencia al tema contiene la sentencia recurrida, lo que impide apreciar la existencia de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2013, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3264/2011 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 20 de enero de 2011 , aclarada por auto de 14 de febrero de 2011, en el procedimiento nº 1164/2009 y acumulados seguido a instancia de D. Vidal y D. Carlos Ramón contra URALITA S.A. y FIBROCEMENTOS NT S.A., sobre reclamación de daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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