ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:2280A
Número de Recurso1878/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 816/10 seguido a instancia de DON Alejo (Sucedido procesalmente, tras su fallecimiento, por su esposa, Dª Joaquina ) contra EMPRESA URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios), que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Joaquina (heredera de Don Alejo ) y EMPRESA URALITA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Jaume Cortés Izquierdo, en nombre y representación de DON Alejo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de mayo de 2013 (Rec. 2999/2012 ), que el actor trabajó entre 1962 y 1984 por cuenta de Rocalla SA, empresa dedicada a la fabricación de productos de fibrocemento, y que constaba inscrita en el registro de empresas con riesgo de amianto. Consta que desde 1962 en la empresa había mascarillas aunque su utilización no consta que fuera obligatoria, en informe del Centro de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona de 1979 se constata que las protecciones personales sólo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla, que desde 1971 se instalaron sistemas de aspiración, si bien en inspección realizada en 1993 se constata una gran acumulación de polvo y fibra de amianto en la sección de la máquina BEL y sobre todo en la zona de molino, realizándose la limpieza con escobas a pesar de existir un sistema de aspiración, que desde 1983 los trabajadores expuestos a amianto tenían la obligación de dejar la ropa de trabajo en el propio centro evitando contacto con ropa de calle, que la empresa comenzó a realizar reconocimientos médicos programados en el año 1975 sometiéndose a todo el personal a pruebas de espirometría en 1979, siendo sometido el actor a reconocimiento médico previo a su ingreso en la empresa en 1962, y a pruebas espirométricas al menos en los años 1980, 1981 y 1982. Como consecuencia de una revisión médica post ocupacional de trabajadores expuestos a amianto el 05-04-1995, se detecta al actor "asbestosis pleuro pulmonar; patología pulmonar relacionada con exposición en el tiempo a amianto", siendo fumador activo entre los 29 y los 76 años, encontrándose asintomático hasta el año 2009 realizando una vida muy activa, autónoma, y con funciones superiores conservadas, siéndole diagnosticado en el TAC practicado el 07-01-2009, carcinoma de célula pequeña, arrojando los valores espirométricos una leve alteración ventilatoria, iniciando tratamiento mediante quimioterapia y radioterapia, falleciendo el 14-11-2010 por causa no acreditada, aunque por resolución de 30-06-2009 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y por resolución de 03-11-2010 se impuso a la empresa Uralita SA un recargo de prestaciones del 50%.

Reclama el trabajador (sucedido procesalmente tras su fallecimiento por su esposa), indemnización por años y perjuicios, pretensión estimada en parte en instancia que condenó a la empresa URALITA SA a abonar a la actora 25.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la enfermedad profesional desarrollada por el demandante. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que si bien la parte actora cuantificó los daños y perjuicios basándose en el baremo para accidentes de circulación, es válida la valoración del magistrado de instancia que entendió que el citado baremo no era adecuado para la valoración de los daños del demandante, puesto que no se está ante un accidente de trabajo traumático cuyas secuelas se puedan identificar fácilmente, sino ante una enfermedad que permaneció asintomática durante muchos años, más de 20, hasta una edad avanzada, en un organismo lógicamente deteriorado por la edad, incidiendo en un sistema (el respiratorio) especialmente castigado por los tóxicos hábitos del demandante, por lo que es más adecuado proceder a una valoración prudente y libre de cada posible perjuicio, de forma que: 1) no se puede reconocer ninguna cantidad por lucro cesante, dado que la enfermedad estuvo asintomática durante muchos años y no sufrió disminución de ingresos por este motivo; 2) tampoco hay que reconocer cantidad alguna por daños materiales, dado que no consta que el trabajador hubiera realizado ningún gasto como consecuencia de la enfermedad; 3) que sí se reconoce un daño físico evidente, por cuanto tuvo que someterse a tratamiento oncológico que le supuso una lógica limitación en sus actividades a pesar de que tenía ya una edad avanzada de 80 años, por lo que se fija la cuantía en 5.000 €, y 4) que teniendo en cuenta que el actor tuvo conocimiento de su enfermedad en 2005 y se le diagnosticó en 2009, lo que le produjo sin duda inquietud por la evolución futura de la enfermedad, se fija la indemnización por daños morales en 20.000 €. Añade la Sala que el fallo del magistrado a quo no puede calificarse como arbitrario, caprichoso, equivocado o poco argumentado, por lo que no puede la Sala modificarlo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, por entender que debe ser de aplicación el baremo aplicable a los accidentes de circulación, por lo que tiene derecho a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 95.705,42 euros o subsidiariamente la cantidad que la Sala establezca por la aplicación vertebrada el baremo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 2011 (Rec. 7860/2009 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose STS 18-07-2012 (Rec. 1653/2011 ), que desestimó los recursos presentados por la empresa y el trabajador. Consta que el demandante prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. entre marzo de 1965 y agosto de 1977, en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola como oficial de fibrocemento. Por resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 14-03-1997 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional. El INSS en resolución de fecha 21-09-2007, declaró al actor, por agravación de sus lesiones, en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. Presentaba asbestosis con una severa alteración ventilatoria mixta de predominio obstructivo secundaria a su EPOC y a exposición a asbesto, con disnea basal a medianos esfuerzos. En estos autos el Juzgado de lo Social dictó sentencia por la que estimaba en parte la demanda del trabajador y condenaba a la empresa demandada, URALITA S.A., al pago de la suma de 100.308 €, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional. Ambas partes litigantes recurrieron en suplicación: la empresa para ser absuelta, argumentando que no concurría culpa; y la parte actora para que se incrementara el importe de la indemnización por la aplicación del factor de corrección de la tabla IV del Baremo de accidentes de circulación. La sentencia del Tribunal Superior desestimó ambos recursos, confirmando la resolución de instancia. Respecto del recurso de la empresa, reitera dicha sentencia el criterio ya expresado en anteriores resoluciones de la misma Sala respecto de casos análogos de la misma empresa, según el cual debe ser responsable ésta de las consecuencias lesivas derivadas de la asbestosis sufrida por los trabajadores que prestaron servicios en el centro de trabajo en que se fabricaban elementos a base de una mezcla de fibrocemento. En cuanto a la cuestión aquí debatida, reclamaba el actor que el juzgador de instancia había establecido la indemnización de daños y perjuicios en la indemnización básica a la que se refiere la tabla III del Baremo, y no le había añadido el factor de corrección de la tabla IV. Lo que no es acogido por la Sala, porque la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos de la instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar y lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Baremo que se fija para los daños en circulación. Ciertamente no puede obviarse que se trata de un sistema que ha ido ganando predicamento como herramienta a la hora de determinar lo más objetiva e igualitariamente el quantum indemnizatorio, precisamente por ello, si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto, deberá razonarlo, pues cuando una tasación se sujeta a determinadas normas, no cabe apartarse de ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen íntegramente. Y el juzgador de instancia ha explicado claramente el porqué de la inexistencia de daño emergente suficiente para tomarlo en consideración.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina en el sentido de considerar que la utilización del Baremo de accidentes de circulación para la fijación de cantidad a reconocer en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente laboral o enfermedad profesional es opcional para el juzgador, debiendo, en todo caso, compensar íntegramente el daño y razonar los motivos que justifican la decisión. De este modo, no cabe apreciar contradicción entre una resolución que no aplica el Baremo, la recurrida, y otra que sí lo aplica, la de contraste, en la que lo debatido, además, ha sido la corrección de la falta de aplicación de algunas previsiones del referido Baremo por el Juzgador de instancia. Y, en todo caso, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los demandantes, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de noviembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jaume Cortés Izquierdo en nombre y representación de DON Alejo (heredera DOÑA Joaquina ) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 2999/13 , interpuesto por DOÑA Joaquina (heredera de Don Alejo ) y URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 816/10 seguido a instancia de DON Alejo (Sucedido procesalmente, tras su fallecimiento, por su esposa, Dª Joaquina ) contra EMPRESA URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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