ATS, 22 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3036A
Número de Recurso2964/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 794/2010 seguido a instancia de D. Enrique contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de julio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Raquel Lafuente de la Torre en nombre y representación de D. Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-7-2013 (rec. 3253/2013 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, URALITA, SA, y, revocando la sentencia de instancia, dictada en autos sobre reclamación de cantidad por indemnización por daños y perjuicios, condena a la demandada a pagar al actor la suma de 77.386,80 euros (en lugar de los 97.386'80 euros reconocidos en la instancia).

El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 13/03/1962 hasta el 10/05/1982, en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola, como especialista en la línea de tubos, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con fecha de efectos de 4/02/2010, por padecer asbestosis pulmonar en fase avanzada, habiéndose declarado la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad fijando un incremento de las prestaciones del 50 % a cargo de la empresa.

La Sala desestima el motivo en el que se solicita por URALITA la falta responsabilidad empresarial a efectos de la indemnización reclamada, por remisión a doctrina reiterada de esta Sala IV en relación a trabajadores en iguales condiciones.

En petición subsidiaria, indica URALITA que entiende inaplicable el Baremo de la Ley de Seguros, debiendo valorarse la indemnización atendiendo al caso concreto, analizando el daño emergente, tanto material como físico o moral y el lucro cesante; y nada cabe en concepto de lucro cesante por la edad del trabajador, tampoco en concepto de daño material al no existir datos para ello, por lo que el único daño a valorar es el físico que cifra en 25.000 euros. La Sala desestima el Motivo ya que la aplicación del Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor está avalada por la jurisprudencia en su aplicación a supuestos como el presente en que se pide responsabilidad civil por daños derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, habiendo sido ya tenido en cuenta, frente a lo aducido en el Motivo la inexistencia de lucro cesante a partir de la edad del causante, sin que tampoco se haya estimado indemnización alguna derivada de una inexistente incapacidad temporal, sino que se ha tenido en cuenta el daño derivado de una insuficiencia respiratoria con disnea a mínimos esfuerzos, bien calibrada conforme a la Tabla III del Baremo en 60 puntos, correspondientes a 1.289,78 euros/punto por su edad, dada su grave insuficiencia respiratoria descrita en la Tabla VI cap. 2 con esa insuficiencia de nivel respiratorio y dadas las facultades del Magistrado para fijar tales porcentajes si resultan, como aquí sucede, proporcionales al daño acaecido conforme a las referidas tablas, cuya aplicación en cuanto tales no se discuten en este Motivo.

Otro motivo, igualmente subsidiario de los anteriores, cuestiona la empresa, dentro ahora de la aplicación del Baremo referido, que no fue hasta 28 años después de haber trabajado cuando al trabajador se le objetivaron sus lesiones y que pudo trabajar con normalidad hasta entonces. A partir de tales premisas estima que el menor control de la época sobre las medias de seguridad auspicia que no exista la máxima culpabilidad de la empresa, por lo que entiende que se le ha de reducir en un 30 % la aplicación de dicho Baremo; debiendo ser el valor del punto el de la objetivación de las lesiones; estando conforme con la sentencia sobre la no aplicación del factor de corrección de la Tabla IV; y, por último, que dicha tabla ya indica que en la indemnización por daños va incluido el de los daños morales, sin que aquí se hayan acreditado daños adicionales.

La Sala rechaza la reducción porcentual que no consta ni se fundamenta en el Baremo referido; y porque ya se argumentó sobre la clara infracción normativa de la empresa en la producción de la enfermedad profesional del trabajador.

En lo que se refiere a la fijación de las cuantías en la fecha de la objetivación de las lesiones se ha de rechazar también al ser pacífico que tal fecha ha de ser la de la resolución que las establece.

Sin embargo, considera que la no aplicación de una indemnización autónoma por daños morales, que la sentencia cifró en 20.000 euros, sí debe estimarse ya que una vez se cuantificó en 77.386,80 euros la indemnización por secuelas físicas, en ellas se encuentra también incluido el daño moral por lo que no procede su satisfacción con carácter autónomo, ello por referencia a la doctrina que considera que el acogimiento de dicho Baremo conlleva que no pudieran reclamarse los "daños morales" como concepto autónomo, en cuanto en las cuantías indemnizatorias previstas en las tablas aplicadas, entre ellas la de "indemnizaciones básicas por lesiones permanentes", están incluidos los daños morales como expresamente se señala en la misma (en cuyo epígrafe se añade "...incluidos daños morales").

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto se declare la compatibilidad en el cálculo de los daños y perjuicios de los puntos según baremo con el "préjudice d'agrément" que forma parte del factor de corrección de la incapacidad permanente.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal Supremo de 17-7-2007 (rec. 4367/2005 ). En este caso el actor había sufrido un accidente de trabajo con secuelas determinantes de una incapacidad permanente total, con derecho a pensión del 55% de su base reguladora anual, incrementada en un 30% por recargo. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda del actor en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente, pues cuantificó la indemnización en una cantidad inferior a la reclamada (58.000 euros en lugar de los 131.820,82 reclamados), y no reconoció el derecho a los intereses del art. 20 LCS . Contra ese pronunciamiento recurrieron en suplicación el trabajador y la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa empleadora, MAPFRE. El recurso de suplicación del trabajador planteó una aplicación del Baremo para la valoración de los daños corporales en accidente de tráfico que supondría el reconocimiento de más puntos a efectos de fijar la indemnización, así como que se aplicase el Baremo del año 2004, vigente al tiempo de dictarse la sentencia, y no el Baremo del año 2002, vigente al tiempo del accidente, para terminar pidiendo el reconocimiento de los intereses del art. 20 LCS . La compañía aseguradora controvirtió la cuantía de la indemnización y la necesidad de descontar de la indemnización total fijada el importe de las prestaciones abonadas por la Mutua aseguradora durante la situación de incapacidad temporal, y así como el capital coste de la prestación por incapacidad permanente total que la referida Mutua había ingresado en la TGSS, para el pago de la pensión reconocida a su cargo, descuentos que ascendían a un total superior al de la indemnización, lo que suponía que la recurrente nada tenía que pagar. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia desestimó ambos recursos.

Recurren en casación unificadora el trabajador y la aseguradora MAPFRE. Esta Sala estima en parte el recurso del actor y desestima el recurso de la compañía aseguradora.

En el recurso de casación del actor se alegaba, en primer término, que se habían debido aplicar los valores de las tablas del Baremo aprobados para el año en el que se dictó la sentencia (2004) y no los valores de esas tablas aprobados para el año en que ocurrió el accidente (2002), a lo que esta Sala responde indicando que la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por el RD-Leg. 8/2004, y en tal caso, si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto deberá razonarlo. De este modo, aceptada por la sentencia de instancia la aplicación del Baremo, no era procedente dejar al arbitrio del juez a quo la determinación de la indemnización. Y decidida la aplicación del Baremo la valoración de los daños debía concretarse si en atención a los valores del Baremo vigentes al tiempo de ocurrir el accidente (teoría nominalista) o con los establecidos en él al tiempo de dictarse la sentencia que los cuantifica (teoría valorista), inclinándose la Sala por la segunda opción, matizando que el régimen jurídico para secuelas y puntos lo determina la fecha del accidente, aunque los puntos y criterios valorativos son los de la fecha de consolidación.

El recurso de la aseguradora se plantea la necesidad de descontar del importe total de la indemnización reconocida el capital coste de la prestación por incapacidad permanente total que la Mutua responsable del pago de esta prestación ingresó en la TGSS, lo que no es estimado por la Sala, la cual en su razonamiento señala que el factor corrector de la Tabla IV por incapacidad permanente abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para la profesión habitual como para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina "préjudice d' agreément", concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, para finalizar considerando que lo percibido por prestaciones sociales y mejora de las mismas es compensable con la parte de la indemnización reconocida por lucro cesante, pero no con las cantidades reconocidas por otros conceptos, de tal forma que sólo se compensan conceptos homogéneos; modificando así la doctrina anterior, que entendía que siempre había que deducir la cuantía de las prestaciones recibidas del montante indemnizatorio que le correspondía al trabajador.

Finalmente, se resuelve el recurso del trabajador en lo que hace a la aplicación del art. 20 LCS , señalando este Tribunal que cuando se reconocen los intereses por mora procesal del artículo 576 LEC , durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación. Tal solución la impone el hecho de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 LCS no venía obligada al pago de intereses.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de reclamaciones relativas a la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, las diferencias apreciadas son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, pese a la referencia en la sentencia de contraste al concepto que el recurrente pretende se tenga en cuenta, el "préjudice d'agrément", los debates suscitados en las dos resoluciones son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados. De este modo, lo discutido en la sentencia recurrida es si debe estimarse o no una indemnización autónoma por daños morales cuando ya fueron cuantificadas las secuelas físicas conforme al Baremo de accidentes de tráfico, y ninguno de los temas abordados en la sentencia de contraste es coincidente con el indicado, ya que en dicha resolución se ha tratado: a) de los valores de las tablas del Baremo de accidentes de tráfico que resultan de aplicación: si los del año en que se dictó la sentencia o los del año en que ocurrió el accidente; b) la necesidad de descontar del importe total de la indemnización reconocida el capital coste de la prestación por incapacidad permanente total que la Mutua responsable del pago de esta prestación ingresó en la TGSS (al hilo de lo cual se alude al "préjudice d' agrément"); c) la aplicación del art. 20 LCS .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 febrero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel Lafuente de la Torre, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 3253/2013 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 11 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 794/2010 seguido a instancia de D. Enrique contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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