ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:713A
Número de Recurso305/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "BANCO CAM, S.A.U." presentó el día 27 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 288/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 984/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Córdoba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "BANCO CAM, S.A.U.", presentó escrito ante esta Sala el 6 de febrero de 2013, personándose en concepto de parte recurrente , al tiempo que el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de "CANVAL EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L.", presentó escrito el día 12 de febrero de 2013, personándose ambos en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 2 de enero de 2014, se muestra conforme con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de crédito que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Se interpone recurso extraordinario pro infracción procesal en cinco motivos: a) infracción del art. 218 de la LEC , al incurrir en incongruencia ya que la demanda iniciadora del procedimiento determinaba que el segundo crédito hipotecario del que trae causa las actuaciones se concedió para la financiación de la construcción restante para la finalización de la promoción a fecha de su otorgamiento, 22 de agosto de 2008, pero la sentencia recurrida considera que el mencionado crédito cubría el importe de las certificaciones pendientes de abono y ello con independencia de que la obra en cada caso certificada se hubiese ejecutado en fecha anterior o posterior al día de concesión del segundo pleito, lo que supone una alteración de la causa de pedir, que al ser acogidas contradicen la propia demanda, incurriendo en clara incongruencia; b) infracción del art. 218 LEC por falta de exhaustividad y de motivación de la sentencia recurrida, al no dar respuesta alguna a determinadas líneas de discusión que fueron objeto de recurso de apelación; c) infracción del art. 217 de la LEC , por alteración del principio de carga de la prueba ya que la sentencia concluye que no puede hablarse de ninguna alteración de la carga de la prueba cuando la recurrente ha hecho abono de una cantidad que, en el caso de mantener las exigencias acreditativas de la cláusula litigiosa, debería tener en su poder y sin embargo no las ha aportado pese a la facilidad probatoria, por lo que no puede pretender esa exigencia respecto del resto de cantidades, cuando a una parte mucho más sustanciosa lo omitió y pretender un tardío rigor contractual en el plano probatoria. Es por ello que se condena al abono de unas cantidades en base a unas certificaciones que no se han aportado; d) valoración arbitraria e ilógica de la prueba, ya que la sentencia concluye que el crédito lo fue para cubrir tanto la obra pendiente como la ya ejecutada, en base a un razonamiento que se estima irracional, al condenar a mayor cantidad de la pertinente, y e) existencia de "mutatio libelli", ya que entiende que la actora ha mutado las bases fácticas de su pretensión en la fase de juicio oral y es acogida por la sentencia de segunda instancia, al estimar que el segundo crédito se efectuó par financiar la obra pendiente de ejecución y la ya ejecutada.

    El recurso de casación se articula en cinco motivos: a) infracción del art. 10 de la LEC , en relación con la excepción planteada ya examinada de falta de legitimación activa y que deriva directamente de la consideración de la cláusula contractual como una estipulación a favor de tercero, como entiende la sentencia recurrida, pero discute el recurrente ya que entiende que en dicha cláusula no se reconoce derecho a la actora a cobrar cantidades, sino más bien una determinada forma en que deberán hacerse las disposiciones a Maymar, algunas directamente y otras indirectamente a través del mandato expreso de transferencia de cantidades a la cuenta de la constructora, de forma que ésta no puede dirigirse contra CAM, ya que el que dispone de las cantidades es Maymar y de una determinada forma pactada expresamente. El embargo trabado por la actora contra Maymar en otro procedimiento por estas mismas cantidades determina una contradicción en sí misma, al reconocer que no puede exigirlas por sí sola sino a través de Maymar; b) infracción de los arts. 1281 y 1282 CC en relación con la interpretación de los contratos, ya que respecto a la naturaleza de la cláusula contractual de la dicción literal del contrato se observa como todas las disposiciones de capital se hicieron a Maymar y nunca a Canval, siendo evidente la voluntad de las partes de que dispusiera Maymar y no la actora, que no es disponente pero sí destinataria final de algunas partidas del préstamo. Por otro lado, de su dicción queda clara la finalidad del contrato que no es otra que financiar la obra pendiente, pero no la anterior. Se vulnera el art. 1285 CC al entender que hay dos cláusulas dudosas, como es la naturaleza de la cláusula al hacer referencia al concepto de cesión y otra, omitida, en tanto que de las partidas afectas al mandato de transferencia a la cuenta de la actora, se omite el término "proporcional" respecto a la obra construida; c) infracción de la doctrina de actos propios, en relación con la modificación de la base fáctica para reclamar las cantidades, la firma del documento de dación en pago y la imputación de las disposiciones del préstamo a las sumas recogidas en el documento y el embargo de las disposiciones de Maymar por parte de la actora, que determinan un actuar claramente contradictorio con las reclamaciones efectuadas en el presente procedimiento; d) infracción del art. 400 LEC , por concurrir la preclusión en la alegaciones siendo improcedente la variación fáctica efectuada por la actora en el acto de juicio oral; e) a mayor abundamiento se alegan causas por las que lo facturado y lo certificado no coincide.

    Pues bien el recurso de casación, en su apartado d) o cuarto motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ). Esto es así por cuanto dicho motivo adolece de falta de cita de norma sustantiva, tanto más cuando se plantea la infracción del art. 400 LEXC, planteando la cuestión de la preclusión de alegaciones, pretendiendo denunciarse cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011.

  3. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el motivo cuarto del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 LEC .

  4. - En cuanto a los motivos primero, segundo, tercero y quinto del escrito de interposición del recurso de casación, así como respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos.

  5. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 , ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo, tercero y quinto del escrito de interposición, así como el recurso extraordinario por infracción procesal y de conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "BANCO CAM, S.A.U." contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 288/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 984/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Córdoba.

  2. ) INADMITIR LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN EL MOTIVO CUARTO del escrito de interposición del recurso de casación.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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