SAP Madrid 538/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2013:18660
Número de Recurso360/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución538/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

P 360-2012

Juicio Oral 402-2011

Juzgado Penal número 5 de Alcalá de Henares

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 538/2013

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Rosa Mª Quintana San Martín

En Madrid, a 8 de noviembre de 2013

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Ruperto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 5 de Alcalá de Henares, el 28 de mayo de 2012, en la causa arriba referenciada.

La parte apelante estuvo asistida por el letrado Carlos Álvarez Porras.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"ÚNICO.- El acusado, don Ruperto, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:40 horas del día 27 de abril de 2009, cuando se encontraba en las instalaciones de metro de Rivas Futura, y una vez personados varios agentes de la Guardia Civil, empezó a golpearse contra el cristal blindado de la estación dándose cabezazos, acudiendo entonces los agentes para evitarlo, momento en que el acusado propinó una patada en el muslo al Agente TIP número NUM000, ocasionándole, contusión miembro inferior izquierdo, necesitando, para su sanidad, de 5 días".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a don Ruperto como autor penalmente responsable de un delito de atentado a una pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de 1 falta de lesiones a una pena de 30 días a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se imponen las costas al acusado."

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se le absuelva o subsidiariamente, se rebaje la pena en un grado por estimar concurrente las atenuantes analógica de drogadicción y dilaciones indebidas.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, añadiendo un párrafo del siguiente tenor:

El acusado declaró el 28-4-09. El curso de la causa ha estado paralizado desde que el 11-10-11 tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal, hasta que el 29-3-12 se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio. También desde que entró en esta Sala el 30-7-2012, hasta que se ha podido señalar su deliberación.

MOTIVACIÓN

Primero

El recurrente sostiene que la sentencia apelada incurre en aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal . Que no se ha acreditado que acometiera a los agentes, sino que se estaba dando cabezazos contra unos cristales de la estación y ellos se lesionaron al sujetarle para evitar que se lastimara. Afirma que no concurre pues la intención de acometer o resistirse a la autoridad, ni la de denigrarles.

La pretensión no puede ser asumida. Como hemos tenido ocasión de comprobar con el visionado de la grabación digital del juicio, el acusado no concretó su actuación, dijo no recordar los hechos, solo que fue agredido por los agentes. Sin embargo, no tenemos motivos para dudar del testimonio de los Guardias Civiles que intervinieron en los hechos y depusieron en el juicio, significando los agentes NUM001 y NUM002 que el acusado dio una patada a un compañero, como confirmó el agredido, NUM000 .

Con todo, es justo reconocer que algo de razón lleva el recurrente. La conducta enjuiciada debe extraerse del delito de atentado ( artículos 550 y 551.1º del Código Penal ) e insertarse en el delito de resistencia no grave, previsto en el artículo 556 del Código Penal . La diferencia entre el delito de atentadoresistencia y el mero delito resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad.

No obstante, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, en lugar del tipo penal de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1º ( SSTS de 5-6-2000, 22-10-2002 y 18-2-2003 ).

Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad.

A tenor de lo que antecede, y centrándonos ya en el supuesto enjuiciado, la conducta del acusado, cifrada en dar una patada a un policía, en el curso de un forcejeo con éste, ha de ser subsumida en el delito de resistencia previsto en el artículo 556 del Código Penal y no en el de atentado que se ha aplicado en la primera instancia. El hecho pudiera, ciertamente, insertarse en la calificación de conducta activa. Ahora bien, se trata de un grado de actividad carente de la intensidad propia del activismo que define el acometimiento propio del atentado. A lo que ha de sumarse que tampoco desde la perspectiva de la entidad de un comportamiento de esa índole perpetrado en el curso de una detención y del consiguiente forcejeo con el probable fin de desasirse, puede hablarse de una gravedad conductual encuadrable en el artículo 550 del Código Penal .

Tal doctrina viene expresada en las SSTS de 3-10-96, 11-3-97 y 21-4-99 . La primera habla de un acusado que ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La segunda razona de modo más claro y dice que hay que incluir en el tipo de la resistencia no grave "comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento", tesis que repite la de 1999. De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél.

Segundo

El apelante sostiene que concurre la circunstancia atenuante analógica de drogadicción...

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