SAP Madrid 665/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2013:20629
Número de Recurso231/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución665/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 231/2013

PROC. ORAL Nº 207/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 665/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 15 de noviembre de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 27 de abril de 2013, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de abril de

2013, cuyo relato fáctico es el siguiente: "PRIMERO.- La acusada, Fátima, nacional de Marruecos, con NIE NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales y con resistencia legal en España durante la tarde del día 22 de mayo de 2010, con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, se introdujo en los establecimientos comerciales Botega Verde, The Body Shop, Kiko, Bijou Brigitte, Women Secret y Pimkie, sitos en el Centro Comercial Principe Pio de esta ciudad, donde se apoderó, sin que conste el empleo de fuerza alguna, de diversos productos, por valor de venta al público de 32,98 euros, 125 euros, 13,60 euros, 164,80 euros, 59,85 euros y 13,85 euros, respectivamente, tras lo cual, se dirigió al establecimiento Balanta, donde con idéntica finalidad que la expuesta anteriormente, se apoderó de un vestido cuyo valor de venta al público ascendía a 23,95 euros, pero como quiera que la misma fue sorprendida por la encargada del referido local, Mercedes, quien le requirió al devolución de la prenda, la acusada, no sólo se negó a ella, sino que además tras agarrar fuertemente a la misma de los brazos y arañarla consiguió abandonar el establecimiento, si bien, no llegó a disponer del objeto, al ser detenida por un vigilante de seguridad del referido centro comercial. Todos los productos fueron recuperados. El valor de las prendas intentadas sustraer sin IVA es de 353,52 #"

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Fátima como autora criminalmente responsable de:

Un delito intentado de robo con violencia, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISION y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Una falta continuada de hurto, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago.

Una falta de lesiones, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago. Y

Al pago de las de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macias, en representación de la condenada en la instancia Fátima, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 6 de julio de 2013, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 14 de noviembre de 2013.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia

del artículo 24 de la Constitución Española por entender el recurrente que no se ha practicado en juicio pruebas bastante que acredite que la acusada pretendiera sustraer violentamente del vestido del establecimiento Balanta, ni que hubiera sustraído las otras prendas que portaba de los otros locales del mismo centro comercial.

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 1982\13 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985\101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988\137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31 ], 44/1989, de 20 febrero [ RTC 1989 \44 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985\105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 1986\55 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986\109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 1990\44 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990\94]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989\150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador

(v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 1983\36 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 1987\92], entre otras).

Principio constitucional que, en relación al robo violento cometido en el establecimiento Balanta, no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del acta del juicio oral, y de las propias alegaciones contenidas en el recurso de apelación se constata plenamente como el juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones de la dependienta del comercio denominado Balanta quien refiere como sorprende a la acusada cuando pretende abandonar el local con un vestido valorado en 23#95 euros sin abonar su precio, y al requerirla para que lo devolviera, la acusada se negó a ello agarrándola fuertemente por los brazos arañándola y abandonando el local, momento en que fue detenida por un vigilante de seguridad. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Debiendo recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo establece que la violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril de 1981, 5 marzo 1984, 1 diciembre 1986, 22 y 27 abril de 1988, 21 octubre de 1991 y 19 mayo y 16 septiembre de 1998 )

Así mismo y en relación a la falta de hurto continuada que se imputa a la acusada Fátima, tampoco puede estimarse violado el principio de presunción de inocencia por el hecho de que el juzgador acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que " Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son;

  1. Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

  2. Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la...

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