STSJ Comunidad de Madrid 61/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:911
Número de Recurso1315/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución61/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.44.4-2012/0007320

Procedimiento Recurso de Suplicación 1315/2013

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 168/12

RECURRENTE/S: IMESAPI SA, API MOVILIDAD SAL, API FABRICACION SA, SALMANTINA SA, VIABAL MANTENIMENT I CONSERVACIO SA, COSERSA SA

RECURRIDO/S: Enma

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 61

En el recurso de suplicación nº 1315/13 interpuesto por el Letrado D. ROBERTO REGUERA GONZALEZ en nombre y representación de IMESAPI SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 23 DE JULIO DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 168/12 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por Enma contra, IMESAPI SA, API MOVILIDAD SAL, API FABRICACION SA, SALMANTINA SA, VIABAL MANTENIMENT I CONSERVACIO SA, COSERSA SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE JULIO DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por Enma contra la empresa IMESAPI SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de Enma acordado con efectos del día 11 de enero de 2012, condenando a la empresa IMESAPI SA a que a su elección opte, dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien a que abone al actor la indemnización de 65455,65 euros, correspondientes a 45 días de salario por cada año de servicio prestado por el trabajador, computados desde el día 25 de septiembre de 1989, hasta la fecha del despido, 11 de enero de 2012, así como al abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia a razón de 65,13 euros brutos diarios; absolviendo a las demandadas API MOVILIDAD SAL, API FABRICACION SA, SALMANTINA SA, VIABAL MOANTENIMENT I CONSERVACIÓ SA, COSERSA SA de los pedimentos contenidos en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" La actora presta sus servicios para la empresa INESAPI SA desde 25 de septiembre de 1989, con la categoría profesional jefe administrativo, y con un salario de 1954,03 euros al mes (hecho no controvertido en cuanto a categoría y antigüedad; constando los recibos de salarios de la trabajadora donde se acredita el salario).

SEGUNDO

La empresa, con fecha 11 de enero de 2012, hizo entrega a la trabajadora de carta de despido que, por su amplísima extensión, se da por reproducida, y consta aportada en ambos ramos de prueba.

TERCERO

La empresa demandada se dedica a la gestión de instalaciones deportivas, y pertenece al ramo de industria, servicios e instalaciones del metal.

CUARTO

La actora ha hecho uso del acceso empresarial a Internet para usos particulares, sin que conste los exactos términos de dicho uso; este uso por parte de la actora y de otros trabajadores fue puesto de manifiesto en auditoría practicada en la empresa demandada por la entidad SERMICRO, que se da por reproducida al obrar en autos, sin presencia de los actores, ni de los representantes legales de los trabajadores. Dicha auditoría recoge, dentro de su contenido, el hecho de que "los datos de flujo a internet no coinciden con las aplicaciones que típicamente deben ser permitidas en el acceso a internet, y que suponen potenciales puertas de fuga de información o de entrada de troyanos, spayware o zombies (.) se está produciendo la instalación y uso de aplicaciones personales (.) hay tráfico de aplicaciones que pueden ser utilizados para ocultar actividades (.) uso de aplicaciones que pueden conducir a la pérdida de datos (.) uso de aplicaciones utilizadas para comunicaciones personales (.) aplicaciones consumiendo innecesariamente el ancho de banda durante mucho tiempo".

La empresa encargó a la empresa KPMG forensics SL informe elaborado con ocasión del análisis de los accesos a internet por la IP asignada a la trabajadora, usuario Pecas, elaborado el 29 de diciembre de 2011.

Dicho informe recoge lo siguiente: "del análisis realizado de los logs de navegación registrados durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 15 de diciembre de 2011, se ha extraído la siguientes información: la IP NUM000, con número identificador de usuario Pecas se ha observado un total de 102881 conexiones a internet". (informes aportados por la empresa demandada como prueba anticipada).

QUINTO

La empresa demandada se dotó en mayo de 2007 de un código de conducta en el que expresamente se establece que "en cuanto a la utilización de la red, esta se encuentra dimensionada solo para uso empresarial. Los usuarios no deben utilizar la misma para descarga de música, software de uso particular y páginas de ocio." (documental de la empresa demandada).

SEXTO

La empresa ha recordado el día 13 de octubre de 2008, mediante correo electrónico, la vigencia de este código de conducta. La empresa ha colgado del tablón de anuncios del centro de trabajo en Manoteras anuncio recordatorio de esta prohibición (documental de la empresa demandada, testifical).

SEPTIMO

Los trabajadores de la empresa Florencia, Pilar, Juan Luis, Bernardino, Amparo, Fabio, han hecho uso del acceso empresarial a internet para usos particulares, y han sido objeto de sanción inferior a la de despido, continuando la prestación de servicios para la empresa demandada (documental de la empresa demandada).

OCTAVO

IMESAPI SA, API MOVILIDAD SAL,API FABRICACION SA, SALMANTINA SA, VIABAL MANTENIMENT I CONSERVACIÓ SA, COSERSA SA conforman un grupo mercantil de empresas, con vinculaciones entre ellas y que se anuncia en internet como grupo (documental parte actora).

NOVENO

La trabajadora no ha ostentado la condición de representante legal ni sindical. DECIMO.- Se ha intentado la conciliación previa sin avenencia y sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada IMESAPI,

S.A, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día veintidós de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso que la empresa demandada formula contra la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido de la actora, se interesan en primer término cuatro modificaciones fácticas, al amparo del art. 193, b) de la LRJS . Tales pretensiones revisoras se refieren a los ordinales cuarto, quinto, sexto y séptimo.

  1. - Para el hecho probado cuarto se propone integrar en su texto "creando los archivos y registros recogidos en la carta de despido en las concretas fechas que se detallan en la misma . La modificación se estima por inferirse su enunciado del informe pericial aportado a los autos, elaborado respecto del análisis de los accesos a internet de la demandante.

  2. - No se admite la siguiente modificación porque, además de la advertencia recogida en el código de conducta de mayo de 2007 sobre la utilización de la red por los trabajadores para fines particulares (ordinal quinto), en el hecho probado sexto se declara que la empresa recordó el 13-10-2008 la vigencia de dicho código y que figura además colgado en el tablón de anuncios.

  3. - Para el ordinal sexto se ofrece adición de este tenor: " Asimismo, en una reunión celebrada el 22 de junio de 2010 con el Comité de Empresa de IMESAPI, S.A. del centro de trabajo en Manoteras la Dirección de la empresa recordó a la...

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