ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:9571A
Número de Recurso1357/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 168/12 seguido a instancia de Dª Felicisima contra IMESAPI, S.A., API MOVILIDAD SAL, API FABRICACIÓN, S.A., SALMANTINA, S.A., VIABAL MANTENIMENT I CONSERVACIO, S.A., COSERSA, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, y en su lugar declaraba la procedencia del despido desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Becerril Mora en nombre y representación de Dª Felicisima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2014 (Rec 1315/13 ), que con revocación de la de instancia declara la procedencia del despido disciplinario de la actora.

La demandante presta sus servicios para la empresa IMESAPI SA desde el año 1989, con la categoría profesional de jefe administrativo hasta que el 11/1/2012 se le entregó carta de despido en la que le imputaban, en esencia, haber accedido a Internet para usos particulares en las fechas indicadas, y que se fundamenta en los datos extraídos del ordenador de la empresa consistentes en 102.881 filas de datos o conexiones a internet desde usuario Trolera . La actora ha hecho uso del acceso empresarial a Internet para usos particulares, según fue puesto de manifiesto en auditoría practicada en la empresa demandada por la entidad externa KPMG, constando que con anterioridad a los despidos se había realizado otro informe por SEMICRO, en el que se ponía en evidencia el acceso indebido de Internet y que eso suponía "puertas de fuga de información o entrada de determinados virus", así como el incremento del coste operacional para la empresa debido al consumo innecesario de ancho de banda. Asimismo, consta que en la empresa existe un código de conducta desde mayo de 2007 publicado en la intranet de IMESAPI para conocimiento de todos sus empleados, en el que expresamente se prohíbe a los mismos la utilización de la red para uso particular, y cuya vigencia fue reiterada el 13-10-2008, cursada además en 2010 por medio del comité de empresa. Otros seis trabajadores de la empresa, han hecho uso del acceso empresarial a internet para usos particulares, y han sido objeto de sanción inferior a la de despido, continuando la prestación de servicios para la empresa demandada.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido pero la ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución, calificando el despido de procedente. Consta la existencia de una prohibición expresa de la empresa de acceder a internet para asuntos particulares; se acredita el acceso a páginas de internet "para usos particulares", pericialmente constatados, que se concretan en las conexiones del usuario Trolera detectadas entre el 1 de octubre y el 15 de diciembre de 2011, en numero de 102. 881 a las que se refiere el informe de una empresa externa.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina argumentando que la calificación jurídica de la falta ha de ser grave y no muy grave.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  2. - Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 04/10/2012 (rec. 1660/12 ) , respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso se despide a la trabajadora por el uso indebido del acceso a internet en horario laboral, y utilizar recursos de la empresa con fines personales y múltiples accesos diarios a páginas ajenas a la actividad laboral. Se imputa a la actora al conectarse consume ancho de banda o recursos de red que deben ser exclusivamente utilizados para fines laborales y que los accesos no son esporádicos y puntuales sino de forma sistemática y organizada. La Sala entiende que la conducta de la actora no reviste gravedad suficiente para ser sancionada con el despido porque aunque incumplió las directrices empresariales, al utilizar para los servicios de internet para uso particular, «lo que parece era una costumbre de un amplio numero de empleados de la empresa, sin embargo, no consta que se realizara en circunstancias que determinaran un quebranto manifiesto de la disciplina, en cuanto no fue advertida de dicha prohibición, unido al hecho de que [...] ha cumplido con su trabajo fielmente y no ha quedado acreditado que la misma haya disminuido en su rendimiento, antes al contrario».

    Así las cosas, en la sentencia recurrida queda constatado que existía una prohibición empresarial para el uso de Internet en horario de trabajo; la actora tenía conocimiento, antes de ser despedida, de dicha prohibición, dirigida al personal de la empresa, del uso de internet para fines particulares, música y páginas de ocio; Tal prohibición data de 2007 y se reiteró en 2008, cursada además en 2010 por medio del comité de empresa; a pesar de esta prohibición, la demandante accedió a Internet para usos particulares; en concreto, del análisis realizado de los logos de navegación registrados durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 15 de diciembre de 2011, resulta que la demandante ha realizado un total de 102881 conexiones a internet; se trata de una conducta continuada y no esporádica u ocasional. Y a diferencia de lo relatado en la de contraste no existe una tolerancia empresarial y bien al contrario, existen ordenes expresas prohibiendo la utilizaron de Internet para usos particulares y otros 6 trabajadores también han sido sancionados por dicha conducta. Sin embargo, la actora de referencia fue despedida por el uso indebido del acceso a internet en horario laboral -y consta que tal acceso era una costumbre de un amplio numero de empleados de la empresa, que no fue advertida de que existiese una prohibición al respecto y que ha cumplido con su trabajo fielmente sin acreditación de disminución de su rendimiento, antes al contrario.

    Por otra parte es de resaltar que Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. ( STS18/2/2014, Rec 2810/12 y las que ella cita).

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. En todo caso, y aunque existieran en ambos supuestos la prohibición de uso de internet para usos particulares, lo cierto es que en la de contraste se acredita una situación de tolerancia a dicho uso, inexistente en la recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Becerril Mora, en nombre y representación de Dª Felicisima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1315/13 , interpuesto por IMESAPI, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 168/12 seguido a instancia de Dª Felicisima contra IMESAPI, S.A., API MOVILIDAD SAL, API FABRICACIÓN, S.A., SALMANTINA, S.A., VIABAL MANTENIMENT I CONSERVACIO, S.A., COSERSA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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