STSJ Comunidad de Madrid 58/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2014:370
Número de Recurso1618/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución58/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0005565

Procedimiento Recurso de Suplicación 1618/2013-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 900/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 58/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintidós de enero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1618/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAMON ENRIQUE LILLO PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Matías y D./Dña. Sebastián, contra la sentencia de fecha 16 DE ABRIL DE 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 900/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Matías y D./Dña. Sebastián frente a ANTENA 3 DE TELEVISION S.A. y CENTRAL BROADCASTER MEDIA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

Se declaran como tales, a efectos de este Procedimiento, los siguientes:

  1. Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la parte demandada, con las siguientes condiciones laborales básicas de antigüedad, categoría profesional y salarios anuales a los efectos del presente procedimiento:

    -don Sebastián : 2 noviembre 1992, Operador de postproducción, 50.506,82 euros.

    -don Matías : 11 diciembre 1989, Operador de postproducción, 52.444,26 euros.

    II Damos por reproducida la sentencia dictada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional con fecha 21 septiembre 2009 en procedimiento 122/2009, por la que se declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a seguir disfrutando de las condiciones económicas e importes retributivos que venían percibiendo durante el año 2008 y cuyo cálculo se debió al incremento correspondiente del 2% sobre los valores de 2007 y a percibir en el año 2009 el importe del incremento salarial correspondiente al IPC previsto por el Gobierno para este ejercicio del 2% sobre los valores percibidos y consolidados en el año 2008. Dicha sentencia es firme, al haberse declarado así por auto del Tribunal Supremo de 18 febrero 2010 (documentos número 21 y 24 de la parte actora).

  2. Damos por reproducida la sentencia dictada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional con fecha 10 mayo 2010 en procedimiento por conflicto colectivo número 62/2010, por la que se declaró el derecho de los trabajadores de la empresa Antena 3 Televisión SA a tener un. incremento salarial del 1% para el año 2010 (documento número 26 de la parte actora). Dicha sentencia reviste carácter firme (documento número 27 de la parte actora).

  3. Con base en dichas sentencias de la Audiencia Nacional se formularon por los actores en julio de 2010 demandas frente a ambas codemandadas en reclamación de las diferencias salariales correspondientes que se derivaban de tales pronunciamientos judiciales, dictándose sentencias favorables a los demandantes (documentos número 28 a 34 de la parte actora).

  4. Damos por reproducida la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 julio 2011, por la que se revocó la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 1 de Madrid en procedimiento 1130/2009, declarándose la nulidad de la transferencia de los actores, entre ellos los aquí demandantes, y su subrogación por Central Broadcaster Media SL, y declarándose asimismo el derecho de los actores a reintegrarse en la plantilla de Antena 3 Televisión SA (documento número 6 de la parte actora). Tal sentencia reviste carácter firme según auto del Tribunal Supremo de 8 febrero 2012 (documento número 8 de la parte actora).

  5. Los trabajadores demandantes en el referido procedimiento dirigieron comunicación a la Inspección de Trabajo el día 20 abril 2012, ante el incumplimiento por las demandadas de la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (documento número 10 de la parte actora), habiendo respondido la Inspección de Trabajo mediante escrito de 11 mayo 2012 en el sentido de que la ejecución de dicha sentencia correspondía a los órganos judiciales (documento número 12 de la parte actora).

  6. Dichos actores fueron cesados por Central Broadcaster Media SL mediante sendas comunicaciones de fecha 27 junio 2012 obrantes a folios 50 a 57, cuyo contenido damos por íntegramente reproducidas, incorporándolas por remisión a nuestro relato fáctico. Según tales comunicaciones, se cesaba a los actores por causas objetivas, con efectos de ese mismo día. Asimismo se señalaba que se ponía a su disposición la indemnización legal por cese objetivo, abonándosele asimismo la compensación económica por omisión del plazo de preaviso.

  7. Por las demandadas se ha llevado a cabo una progresiva disminución de la producción propia de programas televisivos, hasta el punto de que actualmente sólo se producen con sus propios medios y personal los espacios informativos, los programas "Espejo" y "Ruleta" así como algunos programas especiales de investigación. El resto de programas televisivos se adquieren, ya realizados, a productoras externas (declaración testifical de D. Enrique ).

  8. No consta que los actores ostentasen cargo de representación legal colectiva o sindical.

  9. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con las demandas.

  10. Las demandas acumuladas iniciadoras de estas actuaciones se formularon el día 26 julio 2012, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad y subsidiaria improcedencia de los despidos y se condene asimismo a las demandadas a abonar una indemnización adicional de 25.000 euros para cada actor.

  11. Por el juzgado de lo social número 1 de Madrid se dictó auto de 17 enero 2013 en ejecución de la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, requiriendo a Antena 3 Televisión SA para que en el plazo de diez días procediese al reintegro en su plantilla de los ejecutantes (documento número 14 de la parte actora).

  12. Los trabajadores -demandantes en aquel procedimiento seguido ante el juzgado número 1 que aún no habían sido cesados fueron despedidos por Central Broadcaster Media SL mediante comunicaciones de 1 febrero 2013 y con efectos de 1 marzo siguiente, alegándose formalmente motivos disciplinarios (documento número 15 de la parte actora).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que, estimando las demandas acumuladas formuladas por don Sebastián y don Matías frente a Antena 3 Televisión SA y Central Broadcaster Media SL, y con citación pero inasistencia del Ministerio Fiscal, declaro improcedentes los ceses por causas objetivas de los actores.

En consecuencia, condeno solidariamente a las demandadas a optar entre:

a) La readmisión de los trabajadores en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaban antes de producirse el despido, debiendo además abonarles en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27 junio 2012), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien

b) El abono de las siguientes indemnizaciones:

Para don Sebastián, 120.381,90 euros.

Para don Matías, 143.859,60 euros.

De tales importes se descontará lo ya percibido por los actores en concepto de indemnización por cese objetivo.

La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.

En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Matías y D./Dña. Sebastián, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

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