ATS, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2010, en el procedimiento nº 1130/09 y acums. seguido a instancia de Ildefonso, Primitivo, María Purificación, Luis Francisco, Eugenia, Bernardino, Rocío, Gerardo, Nemesio, Jose Miguel, Anton, Carla, Eulogio, Leopoldo, Teodosio, Mariola y María Inmaculada contra ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A. y CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 25 de octubre de 2011 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Francisco Vizcaíno de Sas en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. y por el Letrado D. Juan Carlos Carril Rodríguez en nombre y representación de CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a las dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2011 (rec 5646/10 ) que con estimación del recurso de los trabajadores, revoca la de instancia y declara la nulidad de la transferencia de los actores y su subrogación por CENTRAL BROADCASTER MEDIA, SL (en adelante Bruadcaster) y su derecho a reintegrarse en la plantilla de ANTENA 3 TELEVISIÓN SA (Antena 3).

Los trabajadores prestaban servicios profesionales para Antena 3 con la categoría profesional de Operador de Postproducción. La postproducción es una labor compleja, integrada por un conjunto de tareas diversas, realizada sobre un producto audiovisual preexistente al que se le aplican las acciones destinados a dotar a ese producto del acabado final con que va a ser ofrecido al público, que puede realizarse tanto en las instalaciones de la entidad que va a emitir el producto como en otro lugar. Mediante contrato de transmisión de unidad productiva autónoma de fecha 16.06.09, Antena 3, transmite a Broadcaster Media, SL, la actividad de postproducción, medios materiales, conocimientos empresariales y personal adscrito a la misma, por el precio de 551.201,34 euros, recogiendo la subrogación del personal en los términos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Previamente, la empresa informó a los representantes de los trabajadores sobre dicha transmisión, dejando constancia de que ello no supondría extinción de contratos. En la actualidad, los actores prestan servicios en las salas de postproducción existentes en las instalaciones de Antena 3 que son alquiladas a Broadcaster. La Sala de suplicación declara la nulidad de la medida al entender que no se ha transmitido una unidad productiva autónoma sino que meramente se cedió la actividad de los trabajadores porque el objeto de la contrata no constituía una actividad específica diferenciable de la principal.

  1. - Acuden en casación para la unificación de doctrina ambas mercantiles, manteniendo la válida transmisión ex art 44.2 ET .

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia, tal y como se adelantaba en la precedente providencia no se cumple en ninguno de los recursos planteados.

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere al recurso de ANTENA 3 TELEVISIÓN SA invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (Rec 130/10 ), que aborda en un proceso de conflicto colectivo, la segregación de las distintas ramas de actividad de la empresa originaria "Diario El País, S.L." en cuatro empresas distintas. La sentencia estima que se produjo la transmisión real de unidades productivas diferenciadas y autónomas, con el traspaso de personal y medios materiales precisos para ello, por lo que hubo sucesión lícita de empresas, que respetaron los derechos de los trabajadores, desestimando la demanda planteada.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, en particular las situaciones de partida y las actividades "transmitidas". En la sentencia de contraste se relata un proceso de segregación de la actividad llevado a cabo entre diciembre de 2.008 y febrero de

2.009, efectuada por la empresa originaria, "Diario El País S.L." que realizaba la edición y explotación del diario El País, así como la prestación de servicios auxiliares de Internet y prensa, la impresión de periódicos y su comercialización publicitaria, a favor de cuatro mercantiles por áreas de actividad. Mientras que en el caso de autos, se produce la externalización de una concreta actividad: la postproducción.

Además, y en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art 44.2 ET en relación con la transmisión operada, en la sentencia de contraste, el proceso de segregación de la actividad se relaciona de manera directa con una realidad objetiva adversa y además se acredita que las segregaciones se corresponden con las correlativas actividades exteriorizadas - contenidos informativos tanto del periódico en papel como en la edición digital; producción e impresión; gestión y comercialización de la publicidad - que han sido transmitidas a empresas que tienen independencia organizativa y funcional, y que se ha transmitido en cada caso un conjunto de medios organizados y explotaciones económicas independientes, además, de que prestan servicios tanto para las empresas del grupo como para terceros. Circunstancias que llevan a la sentencia a estimar que se produjo la segregación de manera real y efectiva de unidades de actividad autónomas Sin embargo, esta no es la situación descrita en la sentencia recurrida. En este caso se externalizan las tareas de post-producción que consisten en completar la edición de los programas antes de su emisión - corrección del color, establecer efectos de vídeo y de audio, introducir rótulos,--, funciones que se estiman inseparables pues ambas integran el proceso de elaboración del programa; siguen las instrucciones del director o realizador y las labores se efectúan en los locales alquilados a la principal. Aquí se estima que la actividad no constituye una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal y que no se transmitió una unidad productiva autónoma.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, efectuadas en trámite de inadmisión, las mismas no pueden tener favorable acogida pues en ellas y con carácter principal discrepa de la valoración de la prueba y de la revisión del relato fáctico efectuada por la Sala de suplicación, obviando que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

  1. - En cuanto al recurso de CENTRAL BROADCASTER MEDIA, SL insiste en que se trata de la externalización de una unidad productiva autónoma. Argumenta que la sentencia es incongruente pues hay un hecho probado que dice que las actividades son independiente entre si y el fundamento que recoge que son inseparables. Ahora bien, no existe una denuncia de incongruencia, con los requisitos exigidos por la LPL. En todo caso, respecto a este punto no existe contradicción pues la incongruencia no fue objeto de especifico debate en ninguna de las sentencias comparadas.

Se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Aragón de 10 de junio de 2009 (Rec 390/09 ) que desestima la demanda planteada. Esta sentencia tampoco es contradictoria con la recurrida, al ser diferentes los supuestos de hechos y las actividades objeto de externalización y ello pese a las alegaciones efectuadas en tramite de inadmisión. En la sentencia de contraste el GRUPO HOSPITALARIO QUIRON S.A. y la empresa Serunión S.A. llegaron a un acuerdo por el que aquel transmitía la titularidad de la explotación del departamento de restauración del Hospital Quirón Zaragoza. Se arrendó la prestación continuada de alimentación y de arrendamiento de negocio, a través del personal y organización y con medios y materiales propios de empresa principal. Esta puso a disposición los locales, instalaciones, aparataje, maquinaria, enseres utillaje y utensilios propiedad de aquella, subrogándose SERUNIÓN S.A. en los derechos y obligaciones de la totalidad del personal de cocina y cafetería. La sentencia estima que el servicio de restauración externalizado comporta una "unidad productiva autónoma", pues se han transmitido suficientes medios materiales y personales organizados empresarialmente para dicho servicio. En la sentencia recurrida, no se relata nada semejante, además de que se estima que la actividad transmitida forma parte de la actividad principal de la transmitente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a las mercantiles recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Francisco Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. y por el Letrado D. Juan Carlos Carril Rodríguez en nombre y representación de CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 5646/10, interpuesto por D. Ildefonso y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 16 de abril de 2010, en el procedimiento nº 1130/09 y acums. seguido a instancia de Ildefonso, Primitivo, María Purificación, Luis Francisco, Eugenia, Bernardino, Rocío, Gerardo, Nemesio

, Jose Miguel, Anton, Carla, Eulogio, Leopoldo, Teodosio, Mariola y María Inmaculada contra ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A. y CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las mercantiles recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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