STSJ Comunidad de Madrid 1109/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2013:18157
Número de Recurso1550/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1109/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1109

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1550/13-5ª, interpuesto por Dª Vanesa representada por la Letrada Dª María del Pilar Girón Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid, en autos núm. 1072/12 siendo recurrida AUTOBAR SPAIN S.A., representado por el Letrado D. Antonio Gómez Rodríguez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Vanesa, contra Autobar Spain S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Vanesa viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 17.03.2008, categoría profesional de auxiliar administrativo y un salario anual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 15.220,37 Euros.

SEGUNDO

La actora viene prestando los servicios propios de su categoría profesional en el centro de trabajo de la Avenida de la Constitución 210-212 de Torrejón de Ardoz pues, si bien inicialmente prestaba servicios para la empresa Serventa S.A en la calle Volta S/N de Getafe, en noviembre de 2011 fue subrogada por la empresa demandada.

TERCERO

La actora, desde el 24.01.2011, se encuentra en situación de reducción de jornada de una hora por guarda legal por cuidado de su hija de veintidós meses de edad, siendo su horario de trabajo de 9:00 H a 14:00 H y de 15:00 a 17:00 horas.

CUARTO

Con efectos de 18.07.2012 la actora ha sido despedida mediante carta de la misma fecha que al obrar en autos, se da por reproducida; El mismo día le fue ingresada en su cuenta bancaria una indemnización por el importe de 20 días de salario por año de servicio en cuantía de 4268,15 Euros.

QUINTO

Durante el periodo comprendido desde el 19.05.2012 al 18.07.2012 la actora ha faltado a su puesto de trabajo los siguientes periodos por encontrarse en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común:

06.06.2012 a 07.06.2012 - dos días

25.06.2012 a 27.06.20 12 - tres días

09.07.2012 a 13.07.2012 - cinco días

SEXTO

Igualmente en el periodo comprendido entre el 19.07.2011 y el 18.07.2012 la actora ha faltado a su puesto de trabajo los siguientes periodos por encontrarse en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común:

19/07/2011 19/07/2011 1 día

08/08/2011 09/08/2011 2 días

19/09/2011 20/09/2011 2 días

27/09/2011 27/09/2011 1 día

13/10/2011 13/10/2011 1 día

14/11/2011 15/11/2011 2 días

23/11/2011 25/11/2011 3 días

04/01/2012 04/01/2012 1 día

30/01/2012 01/02/2012 3 días

10/04/2012 10/04/2012 1 día

19/04/2012 20/04/2012 2 días

16/05/2012 16/05/2012 1 día

06/06/2012 07/06/2012 2 días

25/06/2012 27/06/2012 3 días

09/07/2012 13/07/2012 5 días

SEPTIMO

Se da por reproducida la sentencia de 19.09.20 12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°1 de Fuenlabrada que obra en autos.

OCTAVO

El centro de trabajo donde presta servicios la actora mantiene un temperatura comprendida entre los 17 y los 27°C, presenta una efectiva renovación del aire es ajeno a corrientes de aire.

NOVENO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO

Con fecha de 01.08.2012 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 22.08.2012 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 04.09.2012".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Vanesa en materia de despido contra la empresa Autobar Spain S.A, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos". CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Mª Vanesa, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, solicita la recurrente la revisión de los ordinales primero, tercero y octavo proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

"y un salario anual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras es de 15.220,37 #".

"La actora disfrutó un permiso de maternidad, desde el NUM000 de 2010, fecha del nacimiento de su hija hasta el día 14 de marzo de 2011. Con fecha 14 de diciembre de 2010, solicita la reducción de jornada por cuidado de hija menor de 8 años, que es aprobada por la empresa Serventa S.A. por carta de fecha 14 de diciembre de 2011 en horario de 9 a 14:00 horas y de 15:00 a 17:00. Reducción de jornada de una hora diaria".

"El centro de trabajo donde presta servicios la actora mantiene una temperatura comprendida entre los 17 y 27º C, presenta una efectiva renovación de aire. El puesto de trabajo de la actora está situado cerca del aire acondicionado".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revisión solicitada del hecho probado primero no puede tener favorable acogida, pues al proponer la nueva redacción alternativa, vuelve a hacer constar el mismo salario reconocido por la sentencia de instancia, lo que hace evidente que el motivo debe ser desestimado, añadiéndose a lo dicho que del examen de la documental aportada, especialmente de las nominas de la actora, se desprende el salario de la misma, sin que el hecho de que por error, se hiciera constar otro en la carta de despido, pueda tener relevancia a los efectos de su determinación. La misma respuesta negativa ha de darse a la adición solicitada del ordinal tercero pues nada añade a lo en él recogido. No se accede a la modificación del hecho probado octavo, pues, dicha modificación encuentra su amparo, en que no se ha valorado correctamente la prueba documental que obra en autos y que ha sido aportada por ambas partes, dado que no se basa en documento alguno que contradiga lo recogido por la Magistrada de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar...

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