STSJ Comunidad de Madrid 114/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2014:1127
Número de Recurso1381/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución114/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.44.4-2010/0047315

Procedimiento Recurso de Suplicación 1381/2013-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1214/2010

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 114/2014

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a doce de febrero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1381/2013, formalizado por el LETRADO D. ALFREDO SEPULVEDA SANCHEZ en nombre y representación de Dña. Rosaura, Dña. Agustina y D. Serafin, contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1214/2010, seguidos a instancia de D. Serafin, Dña. Agustina y Dña. Rosaura frente a CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores D. Serafin, Doña Rosaura y Doña Agustina, prestan servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid como profesores de religión y moral católica.

SEGUNDO

Los centros y períodos de tiempo en que se han prestados servicios como profesores de religión y moral católica constan en el hecho primero de la demanda, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

TERCERO

Respecto del período del 01/07/2007 al 30/05/2008 les fue reconocido su derecho a que se reconozca su antigüedad a efectos de trienios desde el inicio de la prestación de servicios con el Ministerio de Educación mediante sentencia del Juzgado de lo Social 31 de Madrid de fecha 10/11/2008 ( autos 1153/2008) y del TSJ de Madrid de 1/07/2008 al 30/06/2009 .

CUARTO

Respecto del período del 01/07/2008 al 30/06/2009 también les fue reconocido ese derecho por la sentencia del Juzgado de 16--S-c5C-iá.-1 número 2 de Madrid de fecha 21/06/10(autos 1217/2009)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Serafin, Doña Rosaura y Doña Agustina frente a la Consejería de Educacion de la Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandantes Dña. Agustina, D. Serafin y Dña. Rosaura, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de Febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la reclamación de los demandantes del complemento de antigüedad devengado en el periodo de 1/07/2009 a 30/06/2010 en base a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/12/2010 y 21/12/2010 de que los profesores de religión católica no tienen derecho a trienios por no serles de aplicación el artículo 25.2 del EBEP, que solo es de aplicación a los funcionarios interinos, la representación letrada de los mismos interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinaos a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo se alega infracción del artículo 228 de la LRJS, en relación con el artículo 24.1 CE . En el segundo motivo considera que se ha producido infracción del artículo 222 de la LEC y el artículo 6.4 del Código Civil, en relación con el artículo 24.1 de la CE y en el tercer motivo alega vulneración del artículo 160.5 de la LRSJ e infracción de la jurisprudencia. Los motivos se resuelven conjuntamente al estar en conexión.

Según el artículo 222.4 de la LEC : " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ".

La jurisprudencia unificadora ha señalado, por todas STS de 28 de febrero de 2007 (recurso nº 4373/2005 ): "el efecto positivo -vinculante o prejudicial- de la cosa juzgada ( art. 222 LECiv ) consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente ( SSTS Sala 1ª 30/12/86 ; y 20/02/90 ) ( SSTS 20/10/04 -rec. 4058/2003 -; y 24/01/05 -rcud 5204/03 -; y 05/12/05 -rec. 996/04 -).

En otras palabras, a función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero "vincula al tribunal del proceso posterior" ( arts. 222.1 y 421.1 LECiv ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SSTS 23/10/95 -rcud 627/95 -; 14/10/99 -rcud 4853/98 -); enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente ( STS 30/09/04 -rcud 1793/03 -)", señalando la STS de 28 de abril de 2006 (recurso nº 2969/2009 ):

" La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda...

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