STSJ La Rioja 249/2013, 27 de Diciembre de 2013

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2013:386
Número de Recurso244/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución249/2013
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00249/2013

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

c/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2012 0002727

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000244 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000887 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s: Adolfo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: RADIO TELEVISION ESPAÑOLA RTVE SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 249/13

Rec. 244/13

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 244/13 interpuesto por D. Adolfo asistidos por la Letrada Dña. Carmen Benito Martínez, contra la sentencia nº 290/13 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha diez de septiembre de dos mil trece y siendo recurridos RADIO TELEVISION ESPAÑOLA RTVE, S.A. asistido por el Letrado del Estado, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Adolfo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra RADIO TELEVISION ESPAÑOLA RTVE S.A. y FOGASA en reclamación de RECO NO CIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha diez de septiembre de dos mil trece cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 18.05.1992 a todos los efectos económicos y legales y expresamente en lo referente a promoción profesional o categoría profesional, todo ello en virtud de sentencia dictada en fecha 1.12.1998 por la Sala de lo Social del TSJ de la Rioja, cuyo contenido y fundamentos se tienen aquí por reproducidos (folios 38ss).

SEGUNDO

A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el I Convenio Colectivo de Corporación RTVE 2009-2012 (BOE nº 286 de 28.11.2011).

TERCERO

El actor viene prestando servicios interrumpidamente desde el 19.10.1994, habiéndolo hecho anteriormente un total de 1.326 DÍAS en los siguientes períodos:

ALTA BAJA DÍAS

18.07.1984 23.07.19846 6

29.11.1984 22.12.1984 24

13.12.1985 18.02.1986 58

04.04.1986 07.04.1986 4

22.05.1986 24.05.1986 3

07.07.1986 11.07.1986 5

08.10.1986 13.10.1986 6

11.11.1986 14.11.1986 4

18.02.1987 03.03.1987 13

22.05.1987 13.06.1987 23

21.09.1987 23.09.1987 3

27.01.1988 19.02.1988 24

20.06.1988 13.07.1988 24

27.11.1988 05.12.1988 9

24.01.1989 08.02.1989 15

18.09.1989 24.09.1989 7

19.10.1990 18.10.1993 1.098

El actor venía prestando sus servicios en virtud de contrato temporal que, tras sucesivas prórrogas, fue extinguido con efectos del 18.10.1993. Impugnada judicialmente esta decisión empresarial se dictó por el Juzgado de lo Social nº 4 de Tenerife (autos 687/1993) sentencia desestimatoria de sus pretensiones, considerando la contratación jurídicamente correcta.

CUARTO

Con fecha 24.09.1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia que declaró que los trabajadores con contrato temporal que cesaron en la demandada en virtud del pacto suscrito por ésta el 24.12.1993, tendrían derecho a reingresar en la misma con el carácter de fijos y en las condiciones prevista en ese pacto y sus modificaciones al agotar la prestación reglamentaria de desempleo; sentencia confirmada por el TS en sentencia de 14.06.1995 .

Reclamado por el actor su derecho de reingreso según lo reconocido en la sentencia anterior, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid (autos 197/1996) y en fecha 16.04.1996 sentencia que así lo reconoció, todo ello con efectos económicos de 18.10.1994. El contenido y fundamentos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos (folios 33ss).

QUINTO

El actor formuló reclamación sobre fecha de antigüedad a efectos de trienios que recibió favorable acogida, pasando a ser del 22.09.1991, todo ello en virtud de los Acuerdos suscritos al efecto por las partes firmantes del Preacuerdo de 30.06.2011 relativo al contenido del I Convenio Colectivo de CRTVE; decisión comunicada al actor vía e-mail y en fecha 27.02.2012.

SEXTO

Con fecha 4.09.2012 el actor presentó escrito solicitando se le reconociera la consolidación del derecho y el abono de la paga de los 20 años y su correspondiente incremento de vacaciones en 60 días; solicitud que reiteró vía e-mail el 3.10.2012.

Con esa misma fecha (3.10.2012), la empresa contestó a su solicitud, informándole que su derecho a la segunda paga por 10 años de servicios se computaría desde su reingreso efectivo (24.06.1996) esto es, Julio2016, y que a partir de Enero2017 podría solicitar las vacaciones extraordinarias por 20 años de servicio.

SÉPTIMO

Con fecha 21.11.2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adolfo contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones interpuestas en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Adolfo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado desestima la demanda interpuesta por D. Adolfo contra la empresa "Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A.", absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

En la reclamación iniciadora de las presentes actuaciones, el demandante solicitó del órgano judicial de instancia, el dictado de un pronunciamiento mediante el cual se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 2.237,88 # en concepto de "paga de diez años", y se reconozca su derecho a disfrutar de un incremento de sesenta días de vacaciones a partir del mes de enero de 2013. La resolución del juzgado rechazó ambas pretensiones en el entendimiento de que, la interpretación de las normas convencionales de aplicación, no permiten acceder al reconocimiento de la cantidad y del derecho solicitado.

El tenor de la resolución del juzgado no se comparte por la representación letrada del demandante y, por ello, interpone el presente recurso que basa en un único motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

La parte recurrente considera que la resolución recurrida infringe los arts. 89.2 y 89.3 del derogado XVI Convenio Colectivo de RTVE, en relación con los arts. 65.3 y 53 del I Convenio Colectivo de la empresa "Corporación RTVE" (aprobado por Resolución de 15 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo), y que fue publicado en el BOE de 28/11/2012; así como que infringe los arts. 1281 y 1285 del CC .

Para dar solución a la cuestión planteada y, teniendo en cuenta que los hechos declarados probados de la sentencia de instancia no han sido combatidos, es preciso acudir a los mismos para enmarcar adecuadamente la situación fáctica que debe servir de base a la presente resolución. A este respecto y, en lo que aquí interesa, es preciso dejar constancia de lo siguiente:

  1. - Que esta Sala de lo Social dictó sentencia el 1 de diciembre de 1998 (rec. 203/98 ) en la que se declaró que la antigüedad del demandante a todos los efectos económicos y legales es la de 18/05/1992, (hecho probado primero).

  2. - Que con fecha 24/09/1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional había dictado sentencia en la que declaraba que los trabajadores con contrato temporal que cesaron en la empresa en virtud del pacto suscrito por esta el 24/12/91, tendrían derecho a reingresar en la misma con carácter de fijos y en las condiciones previstas en ese pacto, al agotar la prestación reglamentaria de desempleo. Esta sentencia fue confirmada por el TS el 14/06/1995 (hecho probado cuarto)

  3. - Que el actor, que había visto extinguido su contrato el 18/10/93, solicitó su derecho de reingreso conforme a lo reconocido en la resolución mencionada, dictándose al efecto sentencia por el juzgado de lo social nº 12 de Madrid el 16/04/1996 en donde se declaró el derecho del demandante a ser reincorporado a RTVE como fijo de plantilla con efectos económicos del 18/10/94 (hecho probado cuarto).

  4. - Que el actor estuvo en situación legal de desempleo y, agotada la prestación, se incorporó a la empresa el 24/06/1996 (hecho sexto).

Tras recordar el planteamiento fáctico que sirve de fundamento a la sentencia de instancia, no está de más recordar el tenor literal de los artículos que el recurso entiende infringidos, y de aquellos otros de que resulten de aplicación al caso.

A este respecto, los arts. 89.2 y 3 del XVI Convenio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 486/2014, 3 de Junio de 2014
    • España
    • 3 Junio 2014
    ...pueden computarse...". Siguiendo este mismo criterio se ha pronunciado la Sal de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en sentencia 27 de diciembre de 2013, Recurso 244/2013 . Partiendo de esa doctrina y atendiendo a lo razona por la juez de instancia, también hay que tra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR