STSJ Castilla y León 30/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:47
Número de Recurso692/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución30/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00030/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 692/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 30/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 692/2013, interpuesto de una parte por el demandante DON Cornelio y de otra por la demandada VASBE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 391/2012, seguidos a instancia de DON Cornelio, contra, VASBE, S.L., siendo parte FOGASA, en reclamación sobre despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por DON Cornelio como demandante, asistido del letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, frente a la empresa VASBE, S.L. declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirla en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 23.998,28 euros, en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los salarios de tramitación a razón de un haber diario de 38,42 euros, hasta que se notifique la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Cornelio ha venido prestando sus servicios para la empresa Vasbe, S.L. desde el 1 de mayo de 1998, con categoría profesional de vigilante de seguridad y salario diario de 38,42 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo: Contrato por obra o servicio a tiempo completo, "para prestar servicios como vigilante de seguridad en la Delegación Territorial de Agricultura de la Junta de Castilla y León (Segovia) " de fecha 1 de marzo de 1999. Folio 64 de los unidos a las presentes actuaciones. Contrato de trabajo de duración determinada, para sustituir trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, de 1 de febrero de 1999 (para sustituir a don Mauricio ). Folio 63. Contrato de trabajo de duración determinada, para sustituir trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, de 1 de diciembre de 1998 (para sustituir a don Virgilio y a Abelardo ). Folio 62. Contrato de trabajo de duración determinada, para sustituir trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, de 1 de noviembre de 1998 (para sustituir a don Darío y a Humberto ). Folio 62. Contrato de cuarta prórroga de un mes de duración desde el 1-10-1998 hasta el 31-10-1998 (del contrato de fecha 1 de mayo de 1998) de fecha 1 de septiembre de 1998. Folio 60. Contrato de tercera prórroga de un mes de duración desde el 1-09- 1998 hasta el 30-09-1998 (del contrato de fecha 1 de mayo de 1998) de fecha 1 de septiembre de 1998. Folio 59. Contrato de trabajo de duración determinada, para atender a circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. (Acumulación de tareas ocasionadas por imperativo legal del 31-01-1998) de 1 de mayo de 1998. Folio 58. TERCERO.- D. Cornelio ha desempeñado sus funciones como vigilante de seguridad en la sede del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Segovia y de sección agraria comarcal de Segovia desde el 1 de mazo de 1999. CUARTO.- El día 30 de marzo de 2012 se recibió por la empresa demandada un fax comunicando la finalización del contrato "servicio de vigilancia de la sede del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Segovia y de sección agraria comarcal de Segovia". Folios 89 y 90 de los unidos a las presentes actuaciones. QUINTO.- En fecha 30 de marzo de 2012,se notificó al actor el fin del contrato mediante comunicación escrita que indicaba "La Empresa VASBE, S.L.comunica al trabajador........que con fecha 31 de marzo de 2012 dejará de prestar

servicios para la empresa por finalización del servicio para el que fue contratado según comunicación recibida de la Junta de Castilla y León_ Consejería Agricultura Ganadería el 30-03-2012 por finalización del contrato todo ello según el supuesto de celebración de su contrato..............Lo que se le comunica a los efectos legales

oportunos comunicándole que a partir de la fecha de baja tiene a su disposición la liquidación, saldo y finiquito correspondiente". Folio 91. SEXTO.- En fecha 31 de marzo de 2012 se entregó al trabajador un documento de liquidación y finiquito por importe de 3543,48 euros. Folio 95. SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- En fecha 16 de marzo de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por DON Cornelio, siendo impugnado de contrario; y de otra por VASBE S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de despido, desestimando el valor liberatorio de un finiquito y declarando la improcedencia y recurren en suplicación el trabajador y la empresa al amparo del artículo 193 B de la LRJS interesando a la revisión de hechos probados.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a...

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