STS, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Mateo Alcantara en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6214/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos núm. 1337/11, seguidos a instancias de Dña. Julieta contra el ahora recurrente sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Julieta representada por la letrada Sra. Martínez López.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9-05-2012 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Julieta , ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada en virtud de distintos contratos temporales a tiempo completo por obra o servicio determinado desde el 9 de octubre de 2001, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario de 2.138,06 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según se desprende de las nóminas aportadas por la actora, constando el conjunto de contratos de trabajo como documentos 25 a 42 del expediente administrativo. En fecha 26 de noviembre de 2010, por resolución de la Junta de Gobierno del ayuntamiento demandado se acuerda reconocer el carácter indefinido del contrato de la actora como consecuencia de tal encadenamiento de contratos, reconociéndose asimismo el carácter indefinido por las mismas causas de otros tantos trabajadores en los términos que constan en el expediente administrativo, documento 5 de dicho expediente. En el acuerdo adoptado se indica además del reconocimiento como trabajador indefinido de la actora y los demás trabajadores, que en el ámbito de las administraciones Públicas y sus organismos autónomos esta declaración de indefinidos no implica la fijeza ya que la disposición adicional 15 del RDL 10/10 establece que surtirá efecto sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. El informe de intervención emitido con carácter previo al reconocimiento como indefinida de la actora y otros trabajadores obra como documento 6 en el expediente administrativo, señalando la intervención además de la procedencia del reconocimiento de la indefinición, la recomendación de proceder a la amortización de las plazas de que se pueda prescindir.

  1. - Con fecha 20 de octubre de 2011 tuvo lugar Acuerdo de la Junta de Gobierno en el que se procede a la supresión de los puestos de trabajo de la RPT y los que no están incluidos en la RPT del Ayuntamiento de Parla que se relacionan en el Decreto emitido por el Consejero Delgado de Area de personal dando cumplimiento a dicho Acuerdo en fecha 27 de octubre de 11, (documentos 14 y 15 del expediente administrativo aportado a las actuaciones), entre los que se encuentra el ocupado por la actora sin número de RPT, de conserje de desarrollo local de la Conserjería del CF San Ramón, alegándose al efecto que no es necesario acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 E.T . al haberlo así declarado la doctrina jurisprudencial y resolviéndose al amparo de ello la extinción del contrato de la actora y de esos otros trabajadores, 56 en total, 47 incluidos en la RPT y 9 no incluidos. La amortización de los puestos se publicó en el BOCM de 23 de noviembre de 2011, documento 13 del expediente administrativo. El referido decreto y acuerdo de extinción de su contrato de trabajo se notifica a la actora el 25 de octubre de 2011, documento 28 del expediente administrativo.

  2. - En cuanto a los criterios de selección de la propuesta de amortización de puestos de trabajo obra en el documento 19 y siguientes del expediente administrativo, haciendo constar en cuanto a la determinación de los trabajadores afectados los criterios de polivalencia de los trabajadores, rendimiento de los trabajadores y no discriminación. Además la Memoria económica emitida para tal amortización y el informe de intervención obra igualmente en el expediente administrativo documentos 20 y 21 del expediente administrativo. Desde septiembre del 2011 y con motivo de la amortización de plazas anunciada por el Ayuntamiento se celebraron distintas reuniones con los representantes sindicales no llegándose a acuerdo alguno (documentos 22 y 23 del expediente administrativo).

  3. - La plantilla y RPT de la Entidad demandada se publicó en el BOCM el día 13 de mayo de 2010, documento 24 el expediente administrativo.

  4. - Los Juzgados de lo Social nº 4, 34, 9, 15, y 8 de Madrid han conocido de las acciones por despido seguidas por Bibiana Benjamín , Marcelina , Adelaida y Gabriela contra el AYUNTAMIENTO DE PARLA. Dichas actoras forman parte del grupo de 56 trabajadores que han visto extinguido su contrato de trabajo, documentos aportados por la administración demandada a titulo ilustrativo de los criterios judiciales mantenidos en la instancia por los juzgados de lo social. La representación de la parte actora ha presentado sentencias a titulo orientativo dictadas por los Juzgados de lo Social 40, 33, 10 y 23 de Madrid, correspondiente a la acción por despido seguido a instancias de Trinidad , Elvira , Regina y Casilda .

  5. - Consta agotada la vía previa administrativa.

  6. - La actora no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de despido entablada por Julieta contra la entidad Ayuntamiento de Parla, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demandada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Julieta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18-02-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dña. Julieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en fecha 9-5-12 en autos 1337/11 sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra Ayuntamiento de Parla y en consecuencia revocamos dicha sentencia y, estimando íntegramente la demanda, declaramos la nulidad del despido de la demandante y condenamos al demandado a readmitir a la actora en las mismas condiciones y a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido, salvo que la trabajadora hubiera encontrado otro empleo y se probase por el demandado la cuantía de lo percibido en el mismo a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia."

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento de Parla se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 22-03-2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por las Salas de lo Social del T.S.J. de Madrid de 19 de mayo de 2011 (R-5910/10 ), y Tribunal Supremo de 17 de abril de 2012 (R-92/2011 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24-06-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar los dos primeros motivos del recurso y procedente el último motivo del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19-12-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 18 de febrero de 2013, recurso de suplicación nº 6214/12 , declaró la nulidad del despido del actor.

La Sala de suplicación, con remisión a otros pronunciamientos propios anteriores, incluido el contenido en la sentencia de 19 de octubre de 2012 decidida en Pleno por aquella Sala, sostiene la calificación del cese como "despido nulo", en esencia, porque, considera, como cuestión prejudicial, que la competencia para extinguir los contratos correspondía al Pleno del Ayuntamiento, no a la Junta de Gobierno, siendo así que el Pleno decidió dejar sin efecto el acuerdo extintivo tomado por la Junta, añadiendo además que la decisión extintiva, que afectaba a 56 contratos, al obedecer a razones económicas, debió seguir los trámites del despido colectivo ( art. 51 ET ), sin que, a los efectos de la extinción, resulten asimilables, a su entender, el contrato indefinido no fijo y el de interinidad por vacante.

SEGUNDO

1. Recurre la corporación municipal demandada la referida sentencia, articulando tres motivos diferenciados de casación unificadora pero, con precedencia a cualquier otra consideración, ha de señalarse que ninguno de ellos contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, tal como actualmente requiere el art. 224.1.a) de la LRJS , porque se limita a resaltar de forma conjunta unas notas comunes a las sentencias comparadas, transcribiendo parte de sus fundamentos jurídicos, pero sin realizar de forma individualizada una exposición de los respectivos supuestos de hecho ni de las cuestiones decididas y resueltas en casa caso, omitiendo por tanto una efectiva comparación con la sentencia impugnada, todo lo cual, conforme a constante jurisprudencia (por todas, TS 26-12-2011, R. 1160/2011 , y las que en ella se citan) sería ya suficiente para desestimar el recurso en su integridad, no obstante lo cual, y en aras del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), y dado que no resulta difícil deducir del propio recurso las coincidencias y discrepancias entre las resoluciones sometidas al juicio de identidad, y sin que con ello incurramos por tanto en incongruencia de ningún tipo, procederemos a analizar hasta donde resulte necesario los motivos articulados por la entidad recurrente.

  1. El primer motivo denuncia la infracción del art. 9.4 de la LOPJ , alegando la incompetencia del orden social, e invocando como sentencia referencial la dictada el 17 de abril de 2012 (R. 92/11) por esta Sala IV del Tribunal Supremo. En ella se trataba de un proceso de conflicto colectivo en el que se solicitaba del Ministerio de Defensa la anulación de la modificación de la RPT por incumplimiento previo del procedimiento obligatorio establecido al efecto en la norma convencional de aplicación (el Convenio Colectivo Único para la Administración del Estado). La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional había dictado sentencia desestimando la petición de nulidad de la mencionada modificación de la RPT por entender que no era competente para ello pero declarando su competencia para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento del procedimiento convencional para la aprobación de la RPT. Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en la sentencia propuesta definitivamente como contradictoria por el recurrente, tras el requerimiento que para ello se le efectuó mediante diligencia de ordenación del 21 de marzo de 2013, confirmó la única cuestión sometida a su consideración y declaró que esa modificación de la RPT no se ajustó a derecho porque se aprobó sin haberse agotado previamente el trámite de presentación ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA.

    Así lo hemos declarado ya en nuestras sentencias de 15 de octubre (rcud. 519/13 ) y 22 de octubre de 2013 (rcud. 3291/12 ).

  2. Como reconoce el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, no concurre el requisito de la contradicción porque son por completo diferentes los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas. En la sentencia de contraste se denunciaba la infracción de los arts. 3.1 , 1283 , 1284 y 1286 del Código Civil en relación el art. 9.2 del mencionado Convenio Colectivo Único y el problema controvertido consistía, partiendo de la competencia exclusiva de la Administración para aprobar la RPT y sus modificaciones, era si esa potestad de la Administración podía venir condicionada por un mero trámite procedimental, cual era la emisión de un informe previo que carecía de efectos vinculantes, máxime cuando el verdadero problema no era tanto si se había facilitado o no esa información sino si la que efectivamente se había proporcionado era suficiente. Nada semejante ocurre en la sentencia aquí recurrida, en la que el problema discutido en suplicación se refería a la competencia para modificar la RPT y, como cuestión prejudicial, se analiza si, amortizados los puestos de trabajo, compete la extinción a la Junta de Gobierno Local o al Pleno del Ayuntamiento.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del art. 127.1.h) de la Ley de Bases de Régimen Local y propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Madrid el 19 de mayo de 2011 (rollo 5910/10 ). Pero como quiera que en esta sentencia referencial en absoluto se trata el problema que el motivo pretende analizar (la competencia de la Junta de Gobierno Local para aprobar la amortización de puestos de trabajo) porque el debate en ella versó exclusivamente sobre las consecuencias del incumplimiento de determinados requisitos formales en la contratación temporal de trabajadores, al constar en el supuesto por ella examinado la falta de identificación de la plaza a cubrir a través del contrato de interinidad por vacante, también aquí resulta evidente, y así lo reconoce igualmente el Ministerio Fiscal, la ausencia del requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219.1 de la LRJS para viabilizar el presente recurso de casación unificadora.

CUARTO

Llagados a este punto, y aunque a efectos exclusivamente dialécticos y, como ya vimos, en beneficio del principio constitucional de tutela judicial efectiva, no tomáramos en consideración la posible ausencia de relación precisa y circunstanciada arriba aludida, ante la desestimación por falta de contradicción de los dos primeros motivos del recurso, obligado resulta, como también propone el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la confirmación de la sentencia recurrida en el concreto extremo de apreciar no ajustada a derecho la decisión de la Junta de Gobierno Local de amortizar el puesto de trabajo ocupado por el actor, por haberse tomado por órgano no competente, máxime cuando la propia decisión extintiva parece haber sido dejada sin efecto por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento (así consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia), incluso antes de que se celebrara el acto del juicio, tal como así mismo pone de relieve la sentencia dictada por el Juzgado de origen.

No cabe, pues, entrar a conocer del tercer motivo del recurso (en el que alega infracción de los arts. 49.1. b , 51 , 52 y 53 ET ) porque ello exigiría aceptar, como formalmente válido, el acuerdo administrativo de amortización de plazas tomado por la Junta, para luego determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización de puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración municipal demandada. Con imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Reiteramos de este modo lo que venimos sosteniendo en sentencias anteriores sobre asuntos idénticos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6214/12 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, autos núm. 1337/11, a instancias de Dña. Julieta . Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Cádiz 251/2021, 14 de Julio de 2021
    • España
    • 14 Julio 2021
    ...las expectativas de otras personas que podían tener interés en esos empleos. Como explicó la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 2013, (ROJ: STS 8413/2003), respecto a la necesidad de respetar los principios de mérito y capacidad " ...a estas alturas su ......
  • SAN 184/2017, 18 de Diciembre de 2017
    • España
    • 18 Diciembre 2017
    ...la pretensión de los demandantes. (Descriptores 114, 115 y 116) Antes de que se pronunciara el TS en sentencia de 1-4-14, el 23 de diciembre de 2013 la representación de ERICSSON ESPAÑA, S.A., ERICSSON NETWORK SERVICES SLU y OPTIMS SPAIN, S.L. (posteriormente integrada en ERICSSON ESPAÑA, S......
  • AAP Barcelona 213/2019, 22 de Noviembre de 2019
    • España
    • 22 Noviembre 2019
    ...Ujeta y otros). La apelante alegó que dicha cláusula era nula por abusiva, mientras que la ejecutante alegó que, a tenor de la STS de 23 de diciembre de 2013, aunque se entendiese que es nula, no debería llevar aparejado el sobreseimiento del Al tratarse de una cláusula que sirve de fundame......
  • STSJ Castilla-La Mancha 397/2014, 24 de Marzo de 2014
    • España
    • 24 Marzo 2014
    ...planteando Cuestión Prejudicial al respecto), lo cierto es que, en la última elaboración jurisprudencial, de lo que es ejemplo la STS de 23-12-13, y especialmente la de 28-10- 2013, que exigen en todo caso, para admitir la posibilidad de amortización de una plaza laboral en una empleadora l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR