SAP Cádiz 251/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021
Número de resolución251/2021

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

NIG: 1100643P20170003743

Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 43/2020

Asunto: 1061/2020

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 12/2020

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 3 DE ARCOS DE LA FRONTERA

Negociado: JL

Contra: Francisco

Procurador: LUIS MANUEL OSBORNE GARCIA-RAEZ

Abogado:. ANTONIO GONZALO BEARDO GUTIERREZ

SENTENCIA nº 251/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

En Jerez de la Frontera a catorce de julio de dos mil veintiuno.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el procedimiento abreviado 43/2020, procedente del juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Arcos de la Frontera. El procedimiento se ha seguido contra don Francisco, con D.N.I. NUM000, nacido en Espera, (Cádiz), el NUM001 de 1970, hijo de Lucas y de Sacramento, con domicilio en Espera, (Cádiz). El acusado ha sido asistido por el letrado don Antonio García-Beardo Gutiérrez y ha sido representado por el procurador señor Osborne García-Raez.

Intervino el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr Fiscal don Javier Yagüe Bermejo.

Ha sido ponente el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por denuncia presentada el 24 de octubre de 2017. Las actuaciones se recibieron en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz el 20 de octubre de 2020. El juicio se ha celebrado el 6 de julio de 2021 y ha quedado constancia del mismo en la correspondiente grabación. Al comienzo del juicio la defensa solicitó que la declaración del acusado se produjese en último lugar, tras la práctica del resto de pruebas. La defensa también solicitó que se cambiase el orden de los testigos para que declarase en primer lugar quien desempeñaba las funciones de Secretario-interventor en el Ayuntamiento de Espera cuando ocurrieron los hechos enjuiciados. El Ministerio Fiscal no se opuso a la petición relativa al Secretario-interventor pero sí se opuso a que el acusado declarase el último, e invocó el criterio expuesto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia número 700/2020, de 16 de diciembre de 2020. Tras la deliberación sobre esas cuestiones, no accedimos a la petición de que el acusado declarase en último lugar y la defensa del acusado hizo constar su protesta. A continuación se practicó la prueba, con declaración del acusado y de los testigos, así como la práctica de la prueba documental, todo ello en los términos que constan en la grabación.

SEGUNDO

Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal hizo def‌initivo el contenido de su escrito de acusación, en el que había solicitado para don Francisco una condena a una pena de 11 años de inhabilitación especial para el cargo de alcalde, concejal y para cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implique una participación en el gobierno municipal, autonómico, estatal o europeo, por un período de 11 años, además de la solicitud de condena al abono de las costas. Esa petición la realizó el Ministerio Fiscal por considerar al acusado autor de un delito continuado de prevaricación del artículo 404, en relación con el 74, ambos del código penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal.

TERCERO

La defensa también elevó a def‌initivo en juicio su escrito de conclusiones en el que había solicitado la absolución del acusado, por considerar que los hechos no habían ocurrido como indicó la acusación. La defensa planteó, con carácter subsidiario, que el acusado habría sufrido un error conforme al artículo 14.3 del código penal, invencible o vencible, y también indicó que debería apreciarse la concurrencia de una atenuante simple de dilaciones indebidas en base a la duración total del procedimiento, desde el 24 de octubre de 2017 hasta el 6 de julio de 2021, y porque hubo períodos de paralización que situó entre el 17 de mayo de 2018 y el 28 de enero de 2019, además de entre el 3 de febrero de 2020 y el 18 de julio de 2020. En base a todo ello la defensa solicitó, como petición subsidiaria a la absolución, la imposición de una pena inferior en dos grados a la señalada legalmente y que concretó en 3 años de inhabilitación especial para las actividades indicadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

CUARTO

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y el acusado hizo uso de su derecho a la última palabra, a continuación se declaró el juicio visto y pendiente de deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 11 de noviembre de 2011 don Francisco, actuando como Alcalde la localidad de Espera, contrató a don Rogelio para que prestase servicios como peón al Ayuntamiento de esa localidad mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, con duración pactada hasta el 8 de febrero de 2012. El 12 de marzo de 2012 el Ayuntamiento comunicó al Servicio Andaluz de Empleo que se había modif‌icado la cláusula relativa a la duración del contrato para que se extendiera hasta la terminación del servicio. Don Francisco era consciente de que la contratación del señor Rogelio no había sido precedida por ninguna publicidad para que otros posibles interesados hubieran podido optar a ella, ni había habido por tanto ninguna procedimiento de selección con participación de otros candidatos. Esa contratación se ofreció únicamente a don Rogelio porque así lo quiso don Francisco, que habló con el Secretario-interventor sobre esa contratación e interpretó que el Secretario-intervención no ponía objeciones a la misma, sin que el señor Francisco solicitase al Secretario- interventor ninguna aclaración al respecto ni tampoco realizase ninguna otra gestión para comprobar cuál era la normativa aplicable. No obstante, al menos desde el mes de enero de 2014 el Secretario-interventor del Ayuntamiento de Espera advirtió, repetidamente y de forma expresa, a don Francisco que la contratación del señor Rogelio no se ajustaba a la legalidad. El Secretario-interventor reiteró esas advertencias periódicamente,con ocasión de la f‌irma de las nóminas correspondientes al contrato del señor Rogelio, y lo hizo con anterioridad a la contratación del señor Pablo Jesús y del señor Bartolomé, que se produjo en el año 2015.

Con pleno conocimiento de esas advertencias realizadas respecto al contrato del señor Rogelio, don Francisco, en su condición de Alcalde de Espera, y sin ninguna convocatoria previa, volvió a realizar otro contrato en las mismas condiciones que el del señor Rogelio . El contrato se f‌irmó el 16 de junio de 2015 y el contratado fue don Pablo Jesús, con un contrato de trabajo a tiempo completo y hasta la terminación del

servicio. En el contrato se indicó que las funciones a realizar eran las de coordinador deportivo. El Secretariointerventor continúo reiterando sus advertencias sobre la incorrección tanto de la contratación del señor Pablo Jesús como de la anterior contratación del señor Rogelio .

El 6 de julio de 2015, también con pleno conocimiento de las advertencias que había realizado el Secretariointerventor previamente respecto a las contrataciones del señor Rogelio y del señor Pablo Jesús, don Francisco, como Alcalde de Espera, volvió a realizar un nuevo contrato en idénticas condiciones. En esta ocasión el contratado fue don Bartolomé mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial, sin realizar ningún tipo de publicidad ni convocatoria para la cobertura del puesto de trabajo. El objeto del contrato fue la prestación de servicios como peón. El señor Bartolomé fue dado de baja en esa relación laboral el 12 de febrero de 2017 y el 17 de marzo de 2017 volvió a ser dado de alta por el Ayuntamiento pero como concejal con dedicación parcial.

Todas esas contrataciones laborales las realizó don Francisco sin ninguna convocatoria previa ni ningún tipo de prueba. En el año 2015, cuando contrató al señor Pablo Jesús y al señor Bartolomé, don Francisco sabía que la contratación de ambos no tenía respaldo normativo y también era consciente de que con su actuación impedía que otras personas tuvieran conocimiento de la posibilidad de acceder a un empleo público y pudieran acreditar méritos para cubrir esas plazas. Don Francisco aprovechó que desempeñaba el cargo de Alcalde para imponer su voluntad en el nombramiento de los señores Rogelio, Pablo Jesús y Bartolomé . En el momento en que realizó las contrataciones del señor Pablo Jesús y el señor Bartolomé, don Francisco había sido ya informado repetidamente por el Secretario-interventor de que no se ajustaba a la legalidad la contratación de trabajadores para el Ayuntamiento sin un previo procedimiento de selección previo y sin otro criterio que la decisión personal del Alcalde.

El Secretario-interventor continuó reiterando esas advertencias después de las contrataciones de los señores Pablo Jesús y Bartolomé, con ocasión de la f‌irma de las nóminas mensuales correspondientes a los tres trabajadores ya citados.

SEGUNDO

La plantilla de personal del Ayuntamiento de Espera no incluía ninguna plaza para personal eventual o de conf‌ianza ni en el año 2011 ni en el año 2015.

TERCERO

El procedimiento se inició por denuncia presentada el 24 de octubre de 2017. El 12 de febrero de 2018 se dictó el auto de incoación de diligencias previas. El 9 de marzo de 2018 don Francisco, como Alcalde de Espera, contestó a un requerimiento del juzgado e indicó que...

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