ATS, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 120/12 seguido a instancia de DOÑA Fermina contra EMPRESA TELEPIZZA, S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Fermina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado Don J. Luis Vázquez Pérez-Coleman, en nombre y representación de DOÑA Fermina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de febrero de 2013 (Rec. 5548/2012 ), que la actora suscribió el 21-12-2011 un "impreso de baja voluntaria" , en el que constaba que solicitaba a la empresa que se procediera a tramitar su baja voluntaria con fecha 21-12-2011, y ello por motivos personales, siendo la decisión irrevocable. Dos días después (el 23-12-2011), la empresa remitió documentos por los que comunicaba que el despido disciplinario del que había sido objeto el 23-12-2011 era improcedente, poniendo a su disposición la indemnización de 217,00 euros y suscribiendo documento de finiquito. Además, consta documento sin fechar en el que se relaciona que es voluntad de la trabajadora y de la empresa rescindir la relación laboral el 23-12-2011, por lo que la empresa le ofrece, y la trabajadora acepta, la cantidad de 217,00 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, suscribiendo documento de finiquito por importe de 766,23 euros y que incluye la indemnización anterior. Presenta demanda de despido la trabajadora que es desestimada en instancia por inexistencia del mismo. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la actora, interesando la reposición de los autos al momento de producirse infracción de normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, por cuanto no se ha grabado el sonido en el DVD, resultando la prueba documental insuficiente para conocer las motivaciones y causas que animan a una dimisión, lo que veda la posibilidad de que la sentencia esté suficientemente motivada. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que no puede apreciarse vulneración de las normas esenciales o garantías del procedimiento determinantes de indefensión, ya que aunque se ha producido un error en la grabación del sonido del DVD, como la propia parte reconoce en el recurso, el interrogatorio de parte y la testifical no son medios de prueba que habilitan la revisión fáctica, siendo la valoración de dichos medios de prueba privativa del Magistrado de instancia, siendo susceptible de ser valorada en suplicación la prueba documental en que se sustenta la sentencia para apreciar la figura de abandono de la trabajadora, permitiendo a la parte recurrente la posibilidad de defenderse, sin que la motivación que la actora haya podido tener para tomar tal decisión pueda apreciarse de nuevo en suplicación valorando nuevamente un medio probatorio. Concluye la Sala que la declaración escrita de la trabajadora de 21-12-2011, revela de modo inequívoco la voluntad de ésta de causar baja voluntaria, máxime cuando no consta ningún vicio del consentimiento que la invalide, y sin que se pueda modificar dicha conclusión por el hecho de que dos días después la empresa entregase carta de despido disciplinario y otra reconociendo la improcedencia del despido, al ser dichos documentos ineficaces puesto que no puede extinguirse lo que dos días antes ya se había extinguido.

Solicitada aclaración de dicha sentencia por falta de motivación del primer motivo de suplicación y omisión de pronunciamiento sobre el segundo motivo, la misma se deniega por Auto de 9 de abril de 2013, por cuanto entiende la Sala que los dos motivos se examinan conjunta y cumplidamente en el primer fundamento jurídico de la sentencia, por lo que no hay nada que complementar.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, solicitando la nulidad de la sentencia y reposición de los autos a la fecha anterior a la celebración de juicio, por entender que se produce indefensión y se vulnera el art. 24.1 CE al haberse producido un error en la grabación de sonido del DVD del acto de vista. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 28 de junio de 2012 (Rec. 1015/2012 ), en la que consta que el actor inició proceso de incapacidad temporal, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total, solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada en instancia. En suplicación solicitó la nulidad de actuaciones por cuanto cuando le fueron entregados los autos para formalizar el recurso de suplicación no se encontraba en las actuaciones, ni acta de juicio, ni soporte de audio y/o vídeo de grabación de la vista del juicio, lo que entiende le causa indefensión, pretensión estimada en suplicación que anula actuaciones hasta la diligencia de puesta a disposición de los autos al letrado para la formalización del recurso de suplicación para que vuelvan a ponerse los mismos a su disposición, cerciorándose el Juzgado que se adjunta el soporte de la grabación de sonido e imagen o acta que la sustituya, con autorización al juzgado para anular las actuaciones al momento anterior al juicio si no se efectuó dicha grabación, por entender que cuando no se cuenta con dicho medio técnico de grabación de sonido e imagen o acta sustitutoria, se provoca indefensión, y si bien en el presente supuesto se observa falta de diligencia del recurrente que aún detectando la falta del soporte cuando le fueron entregados los autos no lo pidió al juzgado, deben anularse actuaciones al objeto de no ocasionarle indefensión.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciares la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no sólo no son idénticos los hechos probados y las pretensiones de las partes puesto que la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de despido en el que se examina si ha existido éste o abandono de la trabajadora, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento en el que tras ser reconocido el actor en situación de incapacidad permanente total solicita el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, sino sobre todo, porque tampoco existe identidad en relación con los hechos por los cuales se solicita la nulidad. En la sentencia recurrida sí se adjunta junto con las actuaciones el DVD en el que no se escucha el sonido, y el acta de juicio (folio 220 de las actuaciones), por lo que entiende la Sala que como la propia parte reconoce, el interrogatorio de parte y la testifical no son medios de prueba que habiliten a la revisión fáctica que se postula, existiendo documental suficiente para determinar si ha existido abandono o despido que es la cuestión planteada, por lo que no se ha producido indefensión que obligue a declarar la nulidad, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que no se incorporaron a los autos ni acta de juicio ni soporte de audio y/o video de grabación de la vista de juicio, de ahí que la Sala entienda que aunque existió falta de diligencia por el recurrente que al haber observado la falta no lo pidió al juzgado, es necesario anular actuaciones para no causarle indefensión.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de octubre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, al insistir en la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por las razones que desgrana en torno a los folios que cita, lo que en ningún caso permite apreciar contradicción por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don J. Luis Vázquez Pérez-Coleman en nombre y representación de DOÑA Fermina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 5548/12 , interpuesto por DOÑA Fermina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 120/12 seguido a instancia de DOÑA Fermina contra EMPRESA TELEPIZZA, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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