ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 518/12 seguido a instancia de Rodrigo contra CÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS NORBEGA, S.A. y MINISTEIRO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María Barturen Martínez en nombre y representación de CIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS NORBEGA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de noviembre de 2012 (Rec 2683/12 ), que con estimación del recurso del trabajador, revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido disciplinario.

Consta, tras la modificación del relato fáctico, que el actor venia prestando servicios para NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. -NORBEGA-, desde el año 1994, con la categoría de gestor, dentro de la división comercial, articulada en torno a un director comercial, relacionándose con el responsable comercial adscrito a "hipermercados". El actor comienza y termina su jornada en el centro de trabajo, desarrollando sus labores comerciales en el exterior, mediante visitas a los centros comerciales. Consta que el demandante elaboraba semanalmente planes de trabajo en los que reflejaba las actividades programadas y visitas realizadas. El actor estuvo en situación de IT desde el 19/10/2011 al 19/1/2012.

Dado que el rendimiento del actor en el año 2011 fue inferior al de sus compañeros comerciales también adscritos a la división de supermercados, se acordó por la empresa un seguimiento vía detective que reveló que permaneció mas de dos horas de media diaria de su actividad laboral en su domicilio. Al demandante se le notificó su despido disciplinario, el 11/5/2012, imputándole abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual por no cumplir la jornada laboral, dedicando parte de la misma, de forma reiterada para su ocio y cuestiones personales.

Queda acreditado que el actor ha distraído de la jornada laboral un total de 64 horas en los 25 días de seguimiento, lo que comporta un 32% de la misma, permaneciendo en un determinado bar y en su domicilio, en franjas horarias que oscilan entre 5 horas y los 39 minutos. Y también que el incremento de ventas del actor entre 2010 y 2011 fue del 1%, siendo el de los restantes compañeros del 2,9%, 4% y 6,5 %.

La sala de suplicación, si bien con voto particular, declara que aunque la conducta del actor es reprobable no supone una transgresión con entidad suficiente para resolver el contrato de trabajo, en aplicación de la teoría gradualista, por lo que declara la improcedencia.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts 54.2 d y 56 del ET y de la teoría de la proporcionalidad o teoría gradualista, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de mayo de 2005 (Rec 892/05 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador, que prestaba servicios con la categoría de viajante. La entidad demandada no tiene centro de trabajo ni sucursal en Barcelona y provincia existiendo una sociedad que es la distribuidora de productos de la demandada a la que ocasionalmente debía acudir el actor. Éste fue despedido alegando falta de asistencia al trabajo durante los días señalados y su escasa dedicación, además de suponer esta conducta un claro abuso de confianza, en el desempeño de sus funciones profesionales. Se acredita la existencia de una infracción continuada en la actuación del trabajador, falta continuada que no puede ser conocida por la empresa en su totalidad sino a partir de la fecha que recibe el informe del detective que contratado por ella ha realizado el seguimiento.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues las circunstancias valoradas y los hechos no reúnen la identidad exigida por el art 219 LRJS . En efecto, en la de contraste se acredita no solo que el demandante no realizó actividad alguna en determinadas horas o tramos sino que hubo determinados días en los que no efectuó actividad alguna; se valora especialmente que la falta es continuada y oculta ya que el trabajador desarrollaba su actividad en lugar distinto a aquél en que la empresa tenía su sede, por lo que no podía efectuar un control ordinario de la actividad laboral del actor; y si bien existía una flexibilidad en el horario ello no significa que no deba estar un mínimo de horas o días con actividad laboral y finalmente no se acredita la realización de jornadas laborales con excesos de horarios en anteriores días y que permitieran llevar al convencimiento del juzgador la posible existencia de alguna compensación o justificación. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se acredita que durante los días de seguimiento, el actor efectúo jornadas inferiores en un total de 64 horas y en la que se valora especialmente que la empresa no hubiera advertido al actor instándole a un mayor rendimiento, cuando era conocedora de esta situación y que fue la que motivo el seguimiento; existe una planificación del trabajo que presenta el actor semanalmente; además se presentaron planes de trabajo, coincidentes con los seguimientos, sin ninguna objeción empresarial; se desconoce la actividad previa del trabajador en el concreto desarrollo de su trabajo, y sin que aparezca ningún reproche previo y finalmente, el actor había estado en situación de IT.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente efectuadas en tramite de inadmisión las mismas no pueden tener favorable pues las mismas no alcanzan a desvirtuar las argumentaciones anteriores. Por otra parte, en materia de valoración de las causas del despido disciplinario no es fácil que concurra este requisito de contradicción, esencial en la casación para unificación de doctrina. Como ha recordado últimamente nuestras sentencias de 19 de enero de 2011 ( rcud 1207/2010), de 14 de julio de 2011 ( rcud 3060/10 ) y con cita de precedentes, la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el artículo 54 ET no suele ser "materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales", ya que en estos casos la decisión judicial se funda casi siempre "en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico". Visto desde la perspectiva de la función de este especial recurso de casación, ello quiere decir que, con contadas excepciones, este singular instrumento procesal "no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y por ello se resisten a la tarea de unificación doctrinal" y al establecimiento de "criterios generales de interpretación".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Barturen Martínez, en nombre y representación de CIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS NORBEGA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2683/12 , interpuesto por D. Rodrigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 1 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 518/12 seguido a instancia de Rodrigo contra CÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS NORBEGA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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