STS 652/2013, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución652/2013
Fecha06 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Valodo Farray en nombre y representación de la entidad REISEN KEY, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante de autos de juicio ordinario 128/2007, que a nombre de la citada entidad, se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, contra la entidad HOTELES BALITO, S.A. representada por la Procuradora Dª. María Concepción Donday Cuevas, siendo parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la entidad REISEN KEY, S.L., el 25 de enero de 2007 presentó escrito interponiendo demanda de juicio ordinario contra la entidad HOTELES BALITO S.A., en la que suplicaba lo siguiente: "[...] dicte sentencia mediante la que estimando en su integridad la presente demanda contenga los siguientes pronunciamientos:

  2. Que se declare resuelto el contrato de fecha 11 de mayo de 2004 denominado por los intervinientes "contrato de explotación conjunta de T.V." y que ha sido acompañado señalado como número dos de documentos.

  3. Que se condene a la entidad demandada a devolver a mi representada los siguientes elementos:

    1. 223 televisores marca Grundin de 21 pulgadas, sistema hotel con sus sistemas de alquiler, temporizadores adjuntos a cada uno.

    2. Antenas para la totalidad del complejo y aparatos de cabecera para sintonización y recepción de canales satélites y terrestres.

    3. Armario especial para la instalación en su interior de todo el sistema.

    4. Sistema de vídeo para proyección de películas.

    5. 100 mandos para los televisores Grundin instalados en el complejo en régimen de explotación conjunta.

  4. Se declare que la entidad demandada adeuda a la entidad Reisen Key, S.L. la cantidad de 976.740,00 € de principal, condenándola a abonar dicho importe más los intereses legales devengados desde que fue intimidada notarialmente el día 24 de julio de 2006.

    Que se condene a la demandada a abonar las costas del procedimiento".

  5. El Procurador D. Matías Trujillo Perdomo en representación de la entidad HOTELES BALITO, S.A., contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] se dicte -en su día- sentencia, por la que desestimando la demanda acuerde:

    1. - Declarar no haber lugar a la indemnización solicitada de contrario, así como tampoco a la pretendida condena al pago a mi representada, con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

    2. - Subsidiariamente, para el caso de que se acordara la resolución del contrato por incumplimiento parcial de mi representada, así como que mi mandante ha de indemnizar a la actora, se modere la misma, de forma que su montante no supere la cantidad de 13.824,00 €, conforme a los criterios de equidad invocados y en cuanto se consigna en la presente contestación, y se acuerde en cuanto a los intereses estar a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello sin expresa imposición de costas. "

      Por otrosí en el escrito de contestación a la demanda, la representación de la demandada HOTELES BALITO, S.L. formuló demanda reconvencional , cuyo suplico decía: " dicte en su día sentencia en la que estimando la presente demanda reconvencional se acuerde:

    3. - Declarar conforme a derecho la resolución del contrato llevada a cabo por mi representada, el 28 de septiembre de 2005, a causa de los graves incumplimientos de la actora.

    4. - Requerir a la codemandada para que proceda a retirar los televisores y restos de componentes de cada unidad, previa recaudación de las cantidades que pudiesen hallarse en los mismos y distribución del 50 % correspondiente a cada parte.

    5. - Condenar a la demandada al pago de las costas procesales."

      Dado traslado del escrito a la representación del actor, REISEN KEY, S.L., contestó a la demanda reconvencional, cuyo suplico decía: " dicte sentencia por la que desestime la misma, con expresa imposición de las costas causadas a la reconviniente, por temeridad y mala fé".

  6. El Juez de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia nº 175/2008 con fecha 6 de noviembre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de REISEN KEY, S.L., así como la reconvención formulada por HOTELES BALITO, S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 11 de mayo de 2004 condenando a la demandada reconviniente a devolver a la actora reconvenida los elementos naturales objeto del contrato y a abonarle la cantidad de 195.348 euros, con el pago de intereses desde la fecha de la presente sentencia, todo ello con expresa condena en costas, por ser así de justicia".

    Con fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva decía: " Se rectifica la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008 , en el sentido de que donde se dice cuarta parte, debe decir quinta parte; y donde dice "con expresa condena en costas a la parte actora", debe decir "sin expresa condena en costas a ninguna de las partes"

    Tramitación en segunda instancia

  7. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación, tanto por la representación de la mercantil REISEN KEY, S.L., como por la representación de la entidad HOTELES BALITO, S.A., las que se opusieron recíprocamente a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que dictó Sentencia el 21 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de las mercantiles KEISEN KEY S.L. y de la mercantil HOTELES BALITO, S.A. contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 128/2007, modificando su fallo quedando el mismo como sigue:

    Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de REISEN KEY, S.L. y desestimando la reconvención formulada por HOTELES BALITO, S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 11 de mayo de 2004 por incumplimiento de la demandada, condenándola a devolver a la actora reconvenida los elementos materiales objeto del contrato descritos en el apartado 2 del suplico de su demanda y a abonarle la cantidad de 141.916 euros, con el pago de intereses desde el 6 de noviembre de 2008, condenando a la demandada a abonar las costas causadas en primera instancia por su reconvención, sin hacer expresa mención a la condena en costas en esta alzada

    . "

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  8. El Procurador D. Alejandro Valodo Farray en nombre y representación de la mercantil REISEN KEY, S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, basándose en los siguientes motivos:

    "PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción de normas jurídicas aplicables, en concreto, infracción, en concepto de inaplicación, o subsidiariamente de interpretación errónea, del artículo 1.152 del Código Civil en relación con el artículo 1.154 y los artículos 1.091 , 1.100 , 1.101 , y 1.258, todos ellos del mismo cuerpo legal , y en relación a su vez con el artículo 56 del Código de Comercio , así como la doctrina jurisprudencial interpretativa de dichos preceptos.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción de normas jurídicas aplicables, en concreto, infracción, en concepto de aplicación indebida, del artículo 1.154 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto.

    TERCERO.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción de normas jurídicas aplicables, en concreto, infracción, en concepto de aplicación indebida del artículo 3.2 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto.

    CUARTO.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción de normas jurídicas aplicables, en concreto, infracción, en concepto de aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto.

    QUINTO.- Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción de normas jurídicas aplicables, en concreto, infracción, en concepto de inaplicación, o subsidiariamente de interpretación errónea, del artículo 63.2 del Código de Comercio , en relación con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ."

  9. Por Diligencia de Ordenación de 15 de septiembre de 2011, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  10. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán en nombre y representación de REISEN KEY, S.L. y, como recurrido, la Procuradora Dª. María Concepción Donday Cuevas nombre y representación HOTELES BALITO, S.A.

  11. Esta Sala dictó Auto de fecha 16 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de "REISEN KEY S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 556/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 128/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria ".

  12. La representación de la recurrida, HOTELES BALITO, S.A., no presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

  13. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 29 de julio de 2013, para votación y fallo el día 10 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. REISEN KEY, S.L. interpuso demanda contra HOTELES BALITO S.A., solicitando la resolución del contrato celebrado entre ambas partes el 11 de mayo de 2004, denominado de explotación conjunta de televisores, y la condena de la demandada a la devolución de los televisores y accesorios instalados en sus hoteles, así como al pago de la suma de 976.740 euros, importe de la indemnización convenida más intereses legales desde el día 24 de julio de 2006, en que se produjo la intimación notarial. La actora afirma que la demandada le impidió el acceso al complejo para comprobar y obtener los ingresos de la explotación de televisores desde el 31 de marzo de 2005, lo que constituye causa de resolución del contrato, y de restitución de prestaciones.

    La parte demandada se opuso y formuló reconvención, en la que solicitaba igualmente la resolución del contrato por incumplimiento grave de la actora, y que se requiriera a la reconvenida para la retirada de los aparatos entregados, y la recaudación que pudiera estar en los mismos, previo al reparto al 50 %. Alega también que el contrato se firmó sin negociación, con cláusulas abusivas y gravosas, como la 13ª y 10ª, por lo que era nulo parcialmente. Por último, precisa que no se instalaron 223 televisores sino sólo 160, por lo que 63 unidades se encuentran cerradas. En cuanto a los incumplimientos que le atribuye la actora señaló que no abonó la recaudación ni rindió cuentas sin la presencia de un representante de cada empresa, como exigía el contrato, así como la falta de mantenimiento de los televisores con técnicos especializados. Concluye afirmando que el problema real fue que la recaudación era escasa y la demandante prefirió aplicar la cláusula indemnizatoria, mucho más beneficiosa que la ejecución del contrato .

  2. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, declara resuelto el contrato, condena a HOTELES BALITO, S.A. a la devolución de todos los elementos que componían el objeto del contrato, y al pago de 195.348 euros, con los intereses desde la fecha de la sentencia.

    El Tribunal entiende que la demandada impidió a la actora, desde el 31 de marzo de 2005, el acceso al complejo hotelero para comprobar, obtener y repartir los ingresos originados por la explotación de los televisores. Moderó la pena prevista en el contrato porque su cálculo suponía una ocupación plena del complejo de manera permanente, cuando una tercera parte del complejo no era utilizable por obras. Además, dice, la cláusula no prevé una estipulación similar para el supuesto incumplimiento de la actora, por lo que no es equilibrado y la responsabilidad contractual ha de ser real y efectiva, y su acreditación, precisa y categórica. Por todo ello, redujo la cuantía indemnizatoria en un 20 % de la cantidad calculada por la actora, de acuerdo con los dictámenes periciales emitidos y condenó al pago de los intereses desde la fecha de la sentencia respecto del importe de la condena.

  3. Recurrieron en apelación ambas partes: La sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de veintiuno de marzo de dos mil once , estimó parcialmente ambos recursos en los términos que se han reproducido literalmente en el Antecedente de Hecho 4 ut supra. Estimó en parte la demanda, desestimó la reconvención y, respetando la declaración de resolución del contrato y la condena a la devolución del material contenidas en el fallo de la sentencia de primer grado, fijó la cuantía indemnizatoria en 141.196 euros, con pago de intereses desde la fecha de dicha sentencia.

    El recurso de la actora descansa en que la sentencia no cumple lo dispuesto en el art. 1154 CC pues sólo puede moderarse la pena prevista en el contrato cuando se cumple parcialmente la obligación, y el deudor, dice, no lo ha hecho; hace un cálculo de donde resulta la indemnización reclamada y solicita intereses desde el requerimiento notarial de 16 de marzo de 2005. Frente a ello, la demandada afirma que se trata de un contrato de adhesión, que contiene cláusulas carentes de equilibrio contractual. Añade que no existe precio en la cláusula 1 (sólo contempla 6 € por día) y la cuantificación de la cláusula penal resulta de multiplicar los 6 euros diarios por 2 años, por 223 televisores de lo que resulta cantidad reclamada de 976.740.-€, que nada tiene que ver con el negocio ni con la realidad de los hechos. La demandante, dice, busca resolver el contrato por la pequeña recaudación obtenida, con una media de 818.-€ al mes para él, 9.819.-€ al año, 98.000.-€ a los 10 años en total. Si se indemnizara por dos años, concluye, estaríamos ante 19.000 euros de indemnización total.

  4. Lo que realmente importa, a los efectos de determinar la indemnización pactada, son los distintos elementos y parámetros utilizados por las partes, y los aplicados en las dos sentencias de instancia. Examinados los cálculos de las partes contendientes, y la aplicación moderada de la indemnización realizada en la primera instancia, veamos, a continuación, los cálculos que han llevado a la sentencia, hoy recurrida en casación, a fijar una cantidad inferior por la de primera instancia.

    En su fundamento de derecho sexto, la sentencia de la Audiencia Provincial declara: " Como ha quedado probado por los recibos de liquidación existentes en el proceso, la recaudación por mes media de los televisores era de 818 euros al mes. La cláusula penal establece la cuantía de dos anualidades de alquiler por la totalidad de los televisores según el precio de alquiler día. En primer lugar, el establecimiento de dos anualidades como base de cálculo no parece que sea excesivo en un contrato de diez. Sin embargo, el cálculo se hace tomando como base los 223 televisores, y sólo había 160 instalados, y ésta debe ser la cuantificación de televisores a tener en cuenta, ... el cálculo parte del precio del alquiler de los televisores por todo el día, esto es, usando el irreal supuesto de que estuviesen las 24 horas del día encendidas y abonando los clientes durante las mismas el alquiler necesario para ello, introduciendo monedas las 24 horas, supuesto absolutamente fuera de la realidad.

    » Así pues, se debe moderar la pena según las reales circunstancias del contrato, porque si la expectativa de ganancia en dos años, tal y como iban las recaudaciones, era de 19.632 euros, calculando a 818 euros al mes, la indemnización de 976.740 euros supone, sin ningún género de dudas, un enriquecimiento injusto, toda vez que en ningún caso el supuesto de beneficio final podría ascender, ni de lejos, a dicha cuantía ".

    Invoca la STS de 10 de mayo de 2001 , para justificar la moderación de la pena prevista, que puede resultar desproporcionada, cuando la parte demandada ha cumplido parcialmente su obligación, y señala: " [...] Sobre la ganancia obtenida podemos concretar objetivamente en que la ganancia mensual media del tiempo en el que estuvo vigente el contrato fue de 818 euros. El contrato lo resolvió inadecuadamente la demandada en marzo de 2005, y finalizaba en mayo de 2014, por lo que faltaban para ello 9 años y 2 meses, esto es, 110 meses, lo que hace un total de 89.980 euros de ganancia que la demandante dejó de tener por la resolución contractual de la demandada, cuantía en la que esta ha de indemnizar a la primera.

    » Pero hay otro aspecto en el que también se ha visto afectada la demandante y que debe ser incluida en la indemnización a aplicar. La cláusula undécima del contrato señala que en el caso de no renovación o de incumplimiento contractual de la demandada ésta adquirirá los televisores y abonará su precio, según el precio indicado en el expositivo primero, de 541 euros por unidad.

    » [...] Se debe considerar cuál habría sido el precio recibido por la demandante, que, toda vez que se colocaron 160 televisores y no 223, el precio de los 160 televisores a 441 euros el televisor sería de 86.560 euros.

    » [...] Sin embargo, como los televisores se devolverían, en 2011, tras 6 años de iniciado el contrato, es decir, tras el 60 % del tiempo inicial del mismo, consideramos que se debe indemnizar a la demandante con el citado porcentaje de la cantidad de valoración de los mismos, esto es, en 51.936 euros. Dicha cantidad ha de ser adicionada a la anteriormente calculada por la falta de ingreso de las ganancias, 89.980 euros, lo que hace un total indemnizatorio de 141.916 euros."

    Contra dicha resolución REISEN KEY, S.L. interpuso recurso de casación, cuyos motivos han quedado recogidos en el antecedente 5 de la presente resolución.

SEGUNDO

Formulación del primero, segundo y tercero motivo de casación.

Tratamos conjuntamente los tres motivos, pues en el segundo de ellos descansa en la aplicación indebida del art. 1154 CC que es igualmente invocada en el primer motivo, como interpretación errónea del art. 1152 en relación con aquél precepto, por lo que se formula de forma complementaria y subsidiaria del primero, como señala el propio recurrente. Del propio modo, el motivo tercero se formula de manera complementaria o, en su caso, subsidiaria de los otros.

Se articulan del siguiente modo:

Motivo Primero. - Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción de normas jurídicas aplicables, en concreto, infracción, en concepto de inaplicación, o subsidiariamente de interpretación errónea, del artículo 1.152 del Código Civil en relación con el artículo 1.154 y los artículos 1.091 , 1.100 , 1.101 , y 1.258, todos ellos del mismo cuerpo legal , y en relación a su vez con el artículo 56 del Código de Comercio , así como la doctrina jurisprudencial interpretativa de dichos preceptos.

Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción de normas jurídicas aplicables, en concreto, infracción, en concepto de aplicación indebida, del artículo 1.154 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto.

Motivo Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción de normas jurídicas aplicables, en concreto, infracción, en concepto de aplicación indebida del artículo 3.2 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto.

El recurrente sienta como base fáctica de los motivos el incumplimiento de la demandada, que provocó la ruptura unilateral de un contrato, cuya duración estaba prevista para diez años, antes de cumplirse el año de vigencia. La consecuencia de tal conducta, dice, no puede ser otra que considerar que la demandada incurrió en mora contractual (1100 CC), sujeta a la correspondiente indemnización (1101 CC), por lo que, de acuerdo con las previsiones contractuales ( artículos 1091 , 1255 y 1258 CC ), debía aplicarse lo previsto en la cláusula penal (cláusula décima).

Considera el recurrente que se ha infringido el art. 1152 CC , puesto que la sentencia procede a la moderación de la pena (ex art. 1154 CC ), sustituyendo la cláusula penal por un cálculo estimado de daños y perjuicios, al considerar que existe un cumplimiento parcial del contrato por parte de la demandada.

Cita numerosas SSTS sobre la aplicación de la cláusula penal, en caso de cumplimiento parcial del contrato, pues la citada cláusula, según la recurrente, está prevista tanto para el incumplimiento total como para el incumplimiento parcial de la obligación.

TERCERO

Razones para la desestimación de los motivos primero, segundo y tercero de casación.

La jurisprudencia es favorable a la moderación de la pena convencional, siempre que exista un cumplimiento parcial, o un incumplimiento defectuoso o irregular, fundamentada en el art. 1154 CC y la interpretación restrictiva de la cláusula. Así la STS de 20 de diciembre de 2006 señala: " [...] debe ser objeto de interpretación restrictiva y así lo ha proclamado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de febrero de 1993 , 12 diciembre 1996 , 23 de mayo y 25 de noviembre 1997 , entre otras). Pero también lo es que la misma jurisprudencia atribuye a la sala de instancia la interpretación y calificación de los contratos, la cual ha de mantenerse en casación, salvo en casos en que resulte ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 23 de enero de 2004 , 24 noviembre 2005 , 8 marzo y 14 septiembre 2006 , entre otra), interpretación que se extiende a todas las cláusulas contractuales entre las que se integra la cláusula penal.

» [...] No resulta exigible la aplicación de la mencionada cláusula penal, pues dichas cláusulas, como excepción al régimen normal de las obligaciones, merecen una interpretación restrictiva tal como sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2008 que cita las anteriores de 10 de noviembre de 1983, 27 de diciembre de 1991, 14 de febrero de 1992, 23 de mayo de 1997, 18 de julio de 2005 y 5 de diciembre de 2007, y desde luego no resultan exigibles cuando se ha producido una alteración de las bases conforme a las cuales se pactó ( sentencias de 16 de septiembre de 1986 , 3 de febrero de 2000 , 5 de marzo de 2002 y 5 de junio de 2008 , entre otras ( STS 22 de abril de 2009, Rec. Casación núm. 787/204 )".

La cláusula Décima del contrato no prevé, de forma expresa, una diferencia entre el cumplimiento total o parcial. Simplemente se limita a señalar "en caso de incumplimiento" una indemnización equivalente a dos años del alquiler pactado por cada TV, fijado en 6 € diarios.

La interpretación del contrato y la valoración de la prueba, acerca de su cumplimiento parcial por parte del deudor, es una función que corresponde al Tribunal de instancia (por todas, STS 6 de noviembre de 2009, RC 1051/2005 ), por lo que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, hay que entender procedente la aplicación del art. 1154 CC .

Por último, no es que la sentencia recurrida, al aplicar la moderación, acuda a la equidad, lo que según la recurrente infringiría el art. 3.2 CC al no haber una norma que lo permita, sino que aplica el art. 1154 CC que autoriza precisamente la moderación " equitativamente ", cuando la obligación principal hubiese sido en parte cumplida por el deudor. La equidad es la adecuación de la norma general a las particularidades del caso concreto al que ha de aplicarse, tal como reza la Exposición de motivos del Decreto de 31 de mayo de 1974, con ocasión de redactarse el Título Preliminar del Código Civil.

Por todo ello, los motivos se desestiman.

CUARTO

.- Formulación del cuarto motivo de casación. Su estimación no determina una modificación del fallo por carencia de efecto útil.

Se articula del siguiente modo: "Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción de normas jurídicas aplicables, en concreto, infracción, en concepto de aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto".

Como afirma acertadamente el recurrente, con base en la jurisprudencia que cita de esta Sala, no puede darse un enriquecimiento injusto cuando la penalidad nace de un contrato bilateral, libremente pactado por las partes, dentro de los límites del art. 1255 CC y, por tanto, con justa causa.

El motivo, aunque pudiera estimarse, no altera ni modifica el fallo de la sentencia recurrida, pues la consecuencia es que no deba tenerse en cuenta el razonamiento relativo al enriquecimiento injusto para moderar la pena, y sólo exclusivamente el artículo 1154 CC .

El motivo carece de efecto útil porque la sentencia no puede ser casada (por todas STS núm. 327/2010, de 22 de junio , y todas la que allí se citan).

QUINTO

Motivo Quinto de casación y su desestimación.

Se articula del modo siguiente: " Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción de normas jurídicas aplicables, en concreto, infracción, en concepto de inaplicación, o subsidiariamente de interpretación errónea, del artículo 63.2 del Código de Comercio , en relación con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ".

Sólo se interpone condicionado a que se haya estimado la tesis principal de recurso -considerar infringidos los artículos 1152 y 1154 del CC -, lo que no ha sucedido.

SEXTO

Costas.

No se imponen las costas del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 LEC , por no existir una doctrina uniforme, en la materia principal del recurso.

Deben mantenerse las costas impuestas en las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por KEISEN KEY, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, de fecha veinticinco de marzo de dos mil once, en el Rollo de apelación 556/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 128/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas que, a estos efectos, la confirmamos.

No se imponen las costas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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