STS, 18 de Diciembre de 2013

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2013:6419
Número de Recurso148/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de LA AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA - JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de fecha 11 de julio de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 3033/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, dictada el 11 de febrero de 2011 , en los autos de juicio nº 1093/10, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª María contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA y AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª María representado por el Letrado D. Enrique Henares Ortega.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por María ; contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA y AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora, condenando a ambas empresas demandadas a que solidariamente abonen a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón del salario declarado en el hecho probado primero y condenando a la Agencia Andaluza del Agua a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"I.- La actora, María , ha venido prestando sus servicios por cuenta de Tecnologías y Servicios Agrarios (Tragsatec) S.A., con la categoría de titulada de grado superior, licenciada en Derecho, desde el 17 de junio de 2.008 y con un salario de 84,60 euros diarios o 2.538,01 euros mensuales correspondientes a la jornada completa de 38,5 horas semanales; II.- La actora disfrutaba desde el 1 de diciembre de 2.009 de reducción de jornada por cuidado de hijo menor a 35 horas semanales, percibiendo por ello una retribución de 2.248,76 euros mensuales, de los que 426,83 corresponden a complemento personal absorbible; III.- Otros trabajadores con la misma categoría y funciones de la actora percibían un complemento personal absorbible mensual 533,89 euros, por jornada completa; IV.- La relación laboral se inició con un contrato de trabajo de interinidad por sustitución. Seguidamente las partes suscribieron otro contrato el 25 de agosto de 2.008, para obra o servicio determinado, consistente en apoyo técnico y jurídico-administrativo en la tramitación de expedientes relativos al Dominio Público Hidráulico y Apoyo Cuencas Atlánticas. El 13 de julio de 2.009, las partes suscriben una "addenda" al contrato, por la que modifican el objeto del servicio para el que fue contratada, pasando a ser el de servicio técnico para el apoyo técnico y administrativo a diferentes actuaciones de la dirección gerencia de la Agencia Andaluza del Agua, expediente NUM000 ; V.- La Agencia Andaluza del Agua, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en su expediente NUM001 referente a "Estudios sobre las medidas a adoptar para implantación de la futura Ley del ciclo integral del agua y fiscalidad ecológica en las cuencas atlánticas traspasadas", resolvió el 22 de mayo de 2.007 aprobar la ejecución por Administración del servicio al que se refería el citado expediente, encargándose dicha ejecución a Tragsatec, al considerarse medio propio de la Agencia Andaluza del Agua. Los trabajos a realizar serían los expresados en el Pliego de Prescripciones Técnicas, cuyo contenido obrante a los folios 597 a 601 de los autos, se tiene aquí por reproducido. La razón de este encargo se debía a que la Agencia Andaluza del Agua, creada el 1 de enero de 2.005 para gestionar las nuevas competencias asumidas por la Junta de Andalucía en materia de gestión del agua y del dominio público hidráulico, recibió el 1 de enero de 2.006 las citadas competencias en lo que se refiere a la cuenca atlántica de los ríos Guadalete, Barbate, Tinto, Odiel, Piedras y Chanza, de modo que ello suponía un proceso de integración de los procedimientos administrativos que antes gestionaban las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir y del Guadiana que tenían encomendadas aquellas competencias, en los sistemas de información de la Junta de Andalucía, lo que se traducía en un aumento de expedientes administrativos a resolver. Para ello hacían falta medios humanos con el nivel técnico preciso, por lo que se decidió acudir a un encargo de Servicio, mediante el que Tragsatec aportase los medios humanos necesario al servicio; VII.- El contrato de Servicio al que se refieren los dos anteriores hechos probados fue prorrogado hasta el 22 de mayo de 2.009; VIII.- En expediente NUM002 ( NUM000 ) de la Agencia Andaluza del Agua, se encomendó a Tragsatec la gestión denominada "Servicio técnico para el apoyo técnico y administrativo a diferentes actuaciones de la Agencia Andaluza del Agua", con sus medios materiales y humanos, por resolución de 30 de junio de 2.009. La razón de ello era que habiendo asumido dicha Agencia desde el 1 de enero de 2.009 la competencia respecto a la cuenca del Guadalquivir que transcurre por Andalucía, por transferencia del Estado, habiéndose modificado los Estatutos de la Agencia, creándose la Dirección Gerencia y no estando aún cubierta la relación de puestos de trabajo de la Agencia por su reciente aprobación en enero de 2.009, resultaba que la Dirección Gerencia carecía de medios suficientes para realizar una planificación de los trabajos a realizar, de cara a gestionar con garantía las competencias asumidas. Las concretas tareas a realizar por Tragsatec eran las expresadas al folio 98 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido; IX.- En los dos expedientes citados en los hechos probados quinto a octavo, se encargó la dirección facultativa de los trabajos a la persona designada por la Agencia Andaluza del Agua; X.- Para la ejecución de los servicios prestados por Tragsatec a la Agencia Andaluza del Agua, aquella alquiló el 16 de noviembre de 2.007 unas oficinas en el mismo inmueble donde se sitúa el centro de trabajo de la Agencia Andaluza del Agua. Dicho arrendamiento cesó el 29 de julio de 2.010 y desde entonces los trabajadores de Tragsatec prestaron sus servicios en las dependencias de la Agencia Andaluza del Agua; XI.- Desde el inicio de su relación laboral, la actora trabajó en los servicios prestados por Tragsatec a la Agencia Andaluza del Agua. Para ello utilizaba los ordenadores de la Agencia y disponía de un correo electrónico corporativo de la Junta de Andalucía y de un teléfono de esta para comunicarse gratuitamente con los empleados de la Agencia. También disponía de un teléfono y correo electrónico corporativo de Tragsatec para comunicarse gratuitamente con Tragsatec. Tragsatec entregó a la actora una tarjeta con la que debía fichar al comienzo y fin de su jornada laboral. Su jornada tenía un promedio anual de 38,5 horas semanales, en horario flexible, siendo la jornada de los empleados de la Agencia Andaluza del Agua de 35 horas semanales. La actora recibía de Tragsatec, además de su salario, un vale comida cuando su horario era en jornada continuada. La actora solicitaba sus permisos y vacaciones a Tragsatec, quien decidía los mismos, previa coordinación con la Agencia Andaluza del Agua. La actora recibió cursos de formación de Tragsatec; XII.- La actora realizaba su trabajo en las oficinas de Tragsatec, si bien se desplazaba con frecuencia a las de la Agencia, en el mismo inmueble, para recibir instrucciones de los empleados de la Agencia respecto a la ejecución de su trabajo; XIII.- Las instrucciones relativas a la ejecución del trabajo las recibía la actora de Francisca , jefa del servicio de legislación (servicio jurídico) de la Agencia Andaluza del Agua; XIV.- La actora era empleada en las tareas propias de las dos encomiendas de servicios encargados por la Agencia a Tragsatec (expresadas en los hechos probados quinto y octavo); XV.- El servicio encomendado en expediente NUM000 (expresado en el hecho probado octavo) fue prorrogado hasta el 31 de agosto de 2.010; XVI.- Tragsatec extinguió el contrato de trabajo de la actora el 31 de agosto de 2.010, pro finalización de los servicios para los que fue contratada; XVII.- Después del cese de la actora, la Agencia Andaluza del Agua ha realizado una nueva encomienda a Tragsatec, en los que han sido empleados unos 55 de los 70 empleados de Tragsatec que hasta entonces venían trabajando en las encomiendas de la Agencia; XVIII.- Interpuesta reclamación previa y papeleta de conciliación contra las demandadas el 22 de septiembre, se celebró conciliación con Tragsatec sin avenencia el 7 de octubre, interponiendo demanda el 7 de octubre.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de TRAGSATEC y AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2012 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación Letrada de TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7, de Sevilla, de fecha 11 de febrero 2011 , debiendo confirmar la resolución recurrida, condenando a la primera a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, condenando a los recurrentes en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 600 euros, por cada uno, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la representación letrada de la JUNTA DE ANDALUCIA-AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 12 de diciembre de 2008 (rec. suplicación 4612/08 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Dª María , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha confirmado el fallo de instancia que declaró la existencia de cesión ilegal. Los hechos que tiene en cuenta para establecer esa conclusión son básicamente que la empresa TRAGSATEC y la Agencia Andaluza del Agua suscribieron contratos de servicios para cuya ejecución Tragsatec alquiló el 16/11/2007 unas oficinas en el mismo inmueble donde se sitúa el centro de trabajo de la citada Agencia; arrendamiento que cesó el 29/07/2010 y desde entonces los trabajadores de Tragsatec prestaron sus servicios en las dependencias de la Agencia. Desde el inicio de la relación laboral con Tragsatec el 27 de junio de 2008, la actora trabajó en los servicios prestados por dicha empresa a la citada Agencia, con categoría profesional de titulada de grado superior-licenciada en derecho, para lo que utilizaba los ordenadores de la misma y disponía de un correo corporativo de la Junta de Andalucía; también disponía de un teléfono y correo electrónico corporativo de Tragsatec para comunicarse con ella. Dicha empresa le entregó una tarjeta con la que debía fichar al comienzo y fin de su jornada laboral que era distinta a la de los empleados de la Agencia. La actora recibió cursos de formación de Tragsatec a quien solicitaba sus permisos y vacaciones, que decidía sobre los mismos, previa coordinación con la Agencia. La actora realizaba su trabajo en las oficinas de Tragsatec, si bien se desplazaba con frecuencia a las de la Agencia, en el mismo inmueble, para recibir instrucciones de los empleados de la Agencia, respecto a la ejecución de su trabajo; las instrucciones relativas a la ejecución del trabajo las recibía la actora de Dña. Francisca , jefa del servicio de legislación de la Agencia. El 31 de agosto de 2010 Tragsatec extinguió el contrato de trabajo de la actora por finalización de los servicios para los que fue contratada.

  1. - Recurre la Junta de Andalucía, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Galicia de 12 de diciembre de 2008 , dictada en un caso en el que la actora prestaba servicios a través de la misma contratista en la Delegación Provincial de Orense de la Consejería de Medio Rural con los medios de trabajo proporcionados por ésta, constatando que la actora no firmaba el parte diario de asistencia de los funcionarios, sino un documento proporcionado por Tragsega denominado "fichas semanales de control de asistencia", y que trabajaba unas veces por la mañana y otras por la tarde, siendo dicha empresa la encargada de facilitarle formación y controlar la actividad formativa, y la que ejercitaba el poder de dirección último de la actividad laboral". La sentencia de contraste concluye que la empresa contratista no es una empresa aparente y que las condiciones en que se ha prestado el trabajo excluyen la existencia de una cesión ilegal.

SEGUNDO

Como afirma el Ministerio Fiscal en su informe no cabe apreciar la existencia de contradicción en las sentencias que se comparan, pues, aunque se aprecian indudablemente similitudes, hay también diferencias relevantes. En concreto, en la sentencia recurrida consta que: 1º) la actora trabajaba bajo la dependencia inmediata de directivos de la entidad principal que eran los que repartían el trabajo y ejercían las correspondientes facultades de dirección, repartiendo el trabajo y cursando instrucciones sobre el mismo; 2º) el horario de trabajo de la actora era el mismo que el de los funcionarios y se controlaba por el sistema de firmas de entrada y salidas; 3º) que la actuación de la contratista se ha limitado, aparte de la inicial contratación y a la reserva de la potestad disciplinaria, al pago de retribuciones y a un control indirecto en lo que respecta a permisos, vacaciones y asistencias, a través de partes que no se verifican. Estos datos no constan en la sentencia de contraste en la que además se acredita que la contratista mantenía el poder de dirección último sobre la actividad laboral.

No se cumple, por ello, la exigencia del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que, conforme a una reiterada doctrina de la Sala, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencia de 30 de enero de 2012, recurso 4753/2010 , y las que en ella se citan); igualdad que no concurre en el presente caso por las divergencias en los hechos a que se ha hecho referencia.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con condena en costas de la Administración autonómica recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 11 de julio de 2012, en el recurso de suplicación nº 3033/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla , en los autos nº 1093/10, seguidos a instancia de Dña. María contra dicha recurrente y la entidad TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), sobre derechos. Condenamos a la Administración recurrente al abono de las costas del presente recurso, que comprenderán los honorarios de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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