ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:104A
Número de Recurso274/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1138/2011 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó Auto de fecha 21 de octubre de 2013 , acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de Begoña contra la Sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, se interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra una sentencia dictada en un procedimiento sobre responsabilidad profesional, en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se articula en un único motivo, carente de encabezamiento alguno, y en cuyo cuerpo , tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1101 1104 y 1544 CC , alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 21 de junio de 2007 , 30 de diciembre de 2002 y 21 de marzo de 2006 , entre otras.

    Igualmente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que estructura en cuatro motivos. En el primero denuncia, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC la vulneración del artículo 218 LEC . En el segundo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , alega la infracción del artículo 218.2 LEC . En el tercero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , cita como infringido el artículo 222.4 LEC . En el motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , indica infringido el artículo 24.1 CE .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por varias siguientes razones. En primer lugar, en cuanto al recurso de casación por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues articulado el recurso en un único motivo carece de encabezamiento alguno con la consecuencia de que no se indica en el mismo cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada o infringida por esta Sala, siendo necesario entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Además el recurso de casación igualmente incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La recurrente a lo largo del recurso parte de que ha quedado probado que la actuación del abogado que le representó en un anterior juicio de naturaleza penal, donde la recurrente fue condenada por alzamiento de bienes, fue en todo caso negligente, con independencia de que las pruebas que se pudieron haber practicado en ese juicio fueran relevantes o no. Sin embargo no es esta la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial tras analizar los elementos probatorios que han sido practicados. Señala la sentencia que el reproche que se hace al letrado es no haber aportado pruebas que acreditaran, en el ámbito penal, que el dinero que obtuvo la demandada de la hipoteca y la venta de un inmueble se invirtieron correctamente y no configuraban el ilícito penal por el que finalmente fue condenada. Desde la perspectiva de la demandada, se alude a una responsabilidad de la parte recurrida al no practicar prueba pertinente para lograr un resultado, que de algún modo permitiera haber formado la opinión del Tribunal penal. Sin embargo la Audiencia Provincial señala que la esencia de esa actividad probatoria se centraba en los documentos que acreditaran el fin dado al dinero obtenido con el bien inmueble, que debía estar en posesión de la recurrente y que nunca aportó, ni ofreció ninguna explicación satisfactoria de por qué no se la facilitó a su letrado en ninguna de las fases del proceso penal. Valora que la actuación del letrado respondió a un criterio y diligencia razonable durante el proceso e incluso cuando se solicitó la práctica de la prueba, por lo que, en definitiva, no se ha considerado acreditada negligencia alguna por parte del profesional que la defendió en tal juicio.

    En definitiva, el supuesto interés casacional, como decíamos, es inexistente, pues, pese a las alegaciones formuladas en el recurso de queja, únicamente podría apreciarse si se obviara el resultado que de la prueba ha obtenido la sentencia recurrida, lo que no resulta posible en el recurso de casación, cuya función está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como, fácticamente quedaron fijadas para la Audiencia Provincial.

  3. - En consecuencia, la inexistencia del presupuesto del interés casacional impide la admisión del recurso de casación y, subsiguientemente, la del recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , en cuyo régimen provisional se produce una subordinación del recurso procesal al de casación, estando vedada su presentación separada en los asuntos sustanciados en razón a la materia, como establece la citada Disposición final 16ª en su regla 2ª, y lo corrobora la regla 5ª de la misma, al supeditar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal a la del recurso de casación.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D.ª Begoña contra el Auto dictado con fecha 21 de octubre de 2013, en el rollo de apelación nº 1138/2011 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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