STSJ Comunidad de Madrid 818/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2007:11308
Número de Recurso1120/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución818/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00818/2007

SENTENCIA Nº 818

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veintiuno de junio del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 1120/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Dª. Asunción, contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la CAM, de fecha 2 de abril de 2003, ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos, y como parte codemandada Mapfre Industrial, S.A representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 21 de junio de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Consejería de Sanidad de la CAM de fecha 2 de abril de 2003, por la que se desestima la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora con fecha 21 de febrero de 1997, como consecuencia de los daños y perjuicios que entiende producidos en la asistencia sanitaria recibida en el Hospital "La Paz" de Madrid.

SEGUNDO

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Asunción ingresa en el Hospital Maternal La Paz para parto el día 10 de marzo de 1995. Según el Informe de ingreso (folio 151 del expediente) la exploración obstétrica presenta la situación del feto longitudinal y presentación cefálica que sigue teniendo a las 9,25.

Sin embargo el alumbramiento tiene lugar mediante la utilización de fórceps Kielland, produciéndose dislaceración, hemorragia y CIO como consecuencia de dicha utilización, realizándose las medidas terapéuticas pertinentes para cortar la hemorragia.

SEGUNDO

La evolución del estado de la paciente con hemorragia incontrolada y schok hipovolémico, hace necesaria la administración de sueroterapia y hemoderivados para reponer la volemia y no siendo posible es necesario realizar tratamiento quirúrgico consistente en histerectomía total simple y ligadura de ambas arterias hipogástricas, siendo dada de alta el día 24 de marzo de 1995.

Durante todo este proceso se le transfundieron a la Sra. Asunción un total de 16 unidades de plaquetas, 20 unidades de hematíes y 10 unidades de plasma congelado.

TERCERO

Al poco tiempo de ser dada de alta, la paciente comenzó a sentirme mal, siendo tratada en el Ambulatorio de Alcobendas que es el le corresponde, siendo el primer análisis que consta en el expediente administrativo de fecha 4 de junio de 1995, es decir, menos de tres meses después de que le hubieran realizado la intervención aludida, en el que ya aparecen las transaminasas altas (folio 121), dando con ello lugar a posteriores análisis y estudios que conllevaron al diagnóstico de Hepatopatía secundaría a infección precia por Virus C".

TERCERO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la concurrencia de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 y concordantes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, y ello en relación con la actuación sanitaria en el parto por cuanto si bien este se presentaba con normalidad después cambió posiblemente por la administración de anestesia epidural y posterior medicación de Inyesprin y Kefol IV, lo que junto con la dificultad de coagulación detectada antes del parto resultaba contrario a la utilización de forceps que produjo una dislaceración que unida a la coagulopatia hizo necesaria la intervención quirúrgica de histerectomía total y ligadura de arterias hipogástricas, atajándose la hemorragia masiva mediante la transfusión de hemoderivados en cantidad de 16 unidades de plaquetas, 20 unidades de hematíes y 10 unidades de plasma congelado.

Entiende que la defectuosa asistencia sanitaria prestada le ha ocasionado una histerectomía total debido a la cual no podrá tener más hijos y una infección por hepatitis C, por lo que con anulación de la resolución recurrida solicita una indemnización por importe total de 351.905,81 € calculada en función del baremo de valoración de daños previsto en la Ley 30/95, correspondiendo 40 puntos por la pérdida de la matriz y 60 puntos por la infección por hepatitis C con la baremación pertinente por daños morales, personales, familiares y sociales y pérdida de expectativas profesionales.

La Administración demandada y la parte codemandada se oponen a las pretensiones de la actora por entender que no concurren en el caso presente los requisitos determinantes del nacimiento de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, por cuanto la histerectomía practicada no deriva de una mala praxis, sino que se trata de una complicación del parto cuando el feto presenta distocia de rotación de la cabeza, actuándose con la diligencia debida evitando con el tratamiento quirúrgico la muerte de la paciente dada la magnitud de la hemorragia postparto.

Por otra parte entienden acreditado que las unidades que le fueron transfundidas a la paciente habían sido previamente analizádas para descartar infección por VHC, como resulta obligatorio desde el año 1990, siendo negativas para los marcadores del virus de la hepatitis C.

Finalmente consideran excesiva la cantidad reclamada en concepto de indemnización.

La cuestión objeto de debate debe centrarse en decidir si estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos. El art. 139 de la Ley 30/92 establece los principios de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y en concreto dispone que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas".

Por su parte el art. 142.5 establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y en idéntico sentido se pronuncia el art. 4.2 del RD° 429/93, de 26-3.

Regula por tanto el precepto el principio de responsabilidad objetiva de la Administración, que reconoce con carácter general el art. 106 de la Constitución. Este principio general de responsabilidad patrimonial se establece sobre el criterio objeto de la lesión entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tengan el deber de soportar, producida en los bienes o derechos de los...

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