ATS, 24 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

D. Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D. Jesús, Doña Lorenza, Doña Ana María y D. Eusebio interpone recurso de casación contra la sentencia de 28 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 8090/2003 por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del TEAR de Galicia de 12 de junio de 2003 por la que se desestimó la petición de prescripción y se fijó el valor de comprobación de varias fincas en relación con la liquidación del Impuesto de Sucesiones a devengar por el fallecimiento de Doña Marisol .

SEGUNDO

Por providencia de 24 de mayo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada al haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues ninguna de las liquidaciones giradas supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley, teniendo en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que cuando se impugnan actos de comprobación de valore la cuantía como tiene reiteradamente declarado este Tribunal, (por todos Autos de 20 de diciembre de 1999, 31 de marzo de 2000, 25 de junio y 19 de octubre de 2001, 17 de junio de 2002 y 5 de junio de 2003 ) no es la cantidad resultante de las valoraciones enfrentada sino la incidencia que tiene en la cuota correspondiente la diferencia entre el valor declarado y el comprobado y en el presente caso dicha incidencia no puede superar el límite de los 150.000 # (arts. 86.2.b), 41.3 y 93.2.a) de la vigente Ley Jurisdiccional).

Ambas partes han presentado sus alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del TEAR de Galicia de 12 de junio de 2003 por la se desestimó la petición de prescripción y se fijó el valor de comprobación de varias fincas en relación con la liquidación del Impuesto de Sucesiones ha devengar por el fallecimiento de Doña Marisol .

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

La cuantía litigiosa debe ser analizada a la luz de lo que dispone el artículo 86.2 .b), en relación con los artículos 41.1 y 3 y 42.1.b), regla segunda, de la Ley Jurisdiccional y como quiera que las reclamaciones económico-administrativas se han interpuesto contra una resolución recaída en un expediente de comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, lo cierto es que la cuantía, como tiene declarado reiteradamente este Tribunal (por todos, Autos de 20 de diciembre de 1999, 31 de marzo de 2000 y 25 de junio y 19 de octubre de 2001 y 17 de junio de 2002 ATS de 5 de junio de 2003 (rec. 281/2002 ) entre otros) no es la cantidad resultante de la comprobación de valores, ni la diferencia entre las valoraciones enfrentadas para cada uno de los sujetos pasivos sino la incidencia que tiene en la cuota correspondiente la diferencia entre el valor declarado y el comprobado.

En el supuesto que nos ocupa la Administración practicó una comprobación de valores de varias fincas a los efectos del Impuesto de Sucesiones y como consecuencia de dicha comprobación giró una liquidación provisional para cada uno de los recurrentes por los siguientes importes:

Doña Lorenza por 53.809,67 #

D. Eusebio por 47.458,19 #

D. Jesús 49.831,1 #

Doña Ana María 51.247 #

Cuota que surgía tras la comprobación de valores que la Administración asignó a los bienes y derechos de la herencia y que no supera para cada uno de los recurrentes el importe del umbral casacional fijado en 150.000 euros, por lo que procede, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA

, declararse la inadmisión del presente recurso.

Es cierto que esta liquidación fue anulada por resolución de 21 de marzo de 1996 al entender que de las misma había que deducir las deudas satisfechas por los herederos correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 1994, pero ello tan solo implica que la cuota resultante de la liquidación posterior debe ser inferior a la primera pero en ningún caso superior.

También es cierto que los interesados solicitaron la práctica de una tasación pericial contradictoria y que al resultar superior al valor de comprobación asignado por la Administración, y en aplicación del principio de "reformatio in peius", se mantuvo el valor de comprobación asignado. El TEAR de Galicia 19 de abril de 2001 estimó su reclamación económico administrativa al considerar que la tasación pericial contradictoria debía volverse a realizar respecto de varios inmuebles pero dicha anulación tampoco determinaría una cuota final superior a la provisional ya consignada sino en todo caso inferior a la misma.

Y finalmente la resolución del TEAR de Galicia de 12 de junio de 2003 impugnada en el recurso de instancia y confirmada por la sentencia recurrida en casación desestima la petición de prescripción y ordena practicar otra tasación pericial contradictoria de todos los bienes objeto del citado Impuesto, anulación que siempre tiene como limite, derivado del principio de actos propios y de reformatio in peius, la valoración inicial tomada como referencia por la Administración para practicar las liquidaciones provisionales cuyas cuotas, como hemos tenido ocasión de reseñar, por lo que en ningún caso la cuantía del presente recurso puede superar para cada uno de los recurrentes el umbral casacional de los 150.000 euros.

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Jesús, Doña Lorenza, Doña Ana María y D. Eusebio contra la sentencia de 28 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 8090/2003, resolución que se declara firme; con imposición de las costas al recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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