ATS, 1 de Octubre de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:14437A
Número de Recurso367/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Dª. Beatriz Martínez Martínez, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Roberto y de Dª. Salome, interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 208/2007 interpuesto por la Procuradora, Dª. Patricia Cabrera Aguirre, en nombre de los anteriormente mencionados, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, y de sanción.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por:

- Haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque la deuda tributaria total fue fijada en 162.356,48 euros, sólo 129.143,52 euros correspondían a la cuota (artículos

41.1, 42.1 a y 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como, entre otros, Autos del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008, recurso número 2788/2007, de 24 de enero de 2008, recurso número 3309/2006, y de 11 de octubre de 2007, recurso número 2869/2006).

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso de casación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia objeto de impugnación (artículos 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como, entre otros, Autos del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009, recurso número 1475/2008, de 3 de julio de 2008, recurso número 6350/2006, y de 22 de mayo de 2008, recurso número 4483/2007 ).

La parte recurrente ha presentado sus alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora, Dª. Patricia Cabrera Aguirre, en nombre y representación de D. Roberto y de Dª. Salome, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 29 de marzo de 2007, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, y de sanción.

SEGUNDO

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimó parcialmente las reclamaciones económico- administrativas formuladas por D. Roberto y Dª. Salome, en el sentido de anular, por un lado, la liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1996 y siguientes, si estas últimas resultaban afectadas, y, por otro, los expedientes sancionadores relativos a las liquidaciones que debían ser anuladas.

TERCERO

Por lo que a la primera de las causas de inadmisión se refiere cabe señalar que el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se haya ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal, al amparo del artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A estos efectos, ha de tenerse también en cuenta que, de acuerdo con el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, en los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Finalmente, según el artículo 42.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para fijar el valor económico de la pretensión se ha de tener en cuenta el débito principal (es decir, la cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

CUARTO

El acto administrativo recurrido tiene su origen, en lo que aquí interesa, en el Acuerdo dictado el 13 de enero de 2003 por la Inspectora-Jefe de la Dependencia de Inspección, Delegación de Santa Cruz de Tenerife, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como consecuencia del Acta de disconformidad número A02 NUM000 incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, así como en el Acuerdo de Resolución de expediente sancionador por ella misma dictado en esa fecha como consecuencia de la comisión de infracción tributaria grave.

Se consideró como cuantía litigiosa la cantidad de 162.356,48 euros, cantidad ésta equivalente al importe total de la deuda tributaria (es decir, cuota más intereses de demora) resultante del Acta de disconformidad mencionada anteriormente. Ahora bien, en este Acta se regularizaba la situación tributaria de los recurrentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cuatro ejercicios, 1995, 1996, 1997 y 1998, resultando de la misma las siguientes cuotas (en euros):

1995 1996 1997 1998

CUOTA 0 44,137,25 39.025,61 45.980,66

TOTAL CUOTAS .................................................................. 129.143,52

En consecuencia, siendo el valor económico de la pretensión casacional ejercitada por la Procuradora inferior al límite fijado en los artículos 41.1, 42.1 a) y 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional, aplicables al presente caso, procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la inadmisión del presente recurso.

QUINTO

No obstan a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por la Procuradora en el trámite de audiencia, alegaciones en las que, sin discutir ninguna de las cantidades objeto de litigio, se limita a poner de manifiesto que los intereses de demora forman parte de la deuda tributaria, de la que no se pueden desglosar, de ahí que la valoración económica de la pretensión exceda de los 150.000 euros previstos legalmente.

Frente a tal afirmación es preciso resaltar lo siguiente:

  1. El acto administrativo impugnado tiene su origen en las reclamaciones económico-administrativas presentadas frente a varias liquidaciones, a saber, las correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998. En este caso, como reiteradamente tiene establecido este Tribunal (por todos, Autos de 21 de mayo de 2009, recurso número 4864/2008, de 1 de abril de 2009, recurso número 3763/2008, y de 21 de febrero de 2008, recurso número 2788/2007, entre otros), la admisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía depende de la propia de cada una de las liquidaciones, distinguiéndose a tal efecto los diferentes ejercicios fiscales. Más concretamente, la admisibilidad del citado recurso depende de su débito principal o cuota, salvo que la sanción, el recargo de apremio o los intereses de demora, en su caso, sean superiores a aquél, pues la expresión «cualquier otra clase de responsabilidad» del artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional comprende estas magnitudes, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado.

  2. El artículo 41.3 no autoriza en ningún caso la suma de todos los importes acumulados. No obstante, en el hipotético caso de que si lo consintiera y, por tanto, pudieran incluirse los intereses de demora, teniendo en cuenta que éstos ascendieron a 33.212,96 euros y que correspondían a cuatro ejercicios diferentes, tampoco se alcanzaría en cada uno de ellos el umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al recurso de casación.

  3. Ha de tenerse en cuenta, a estos efectos, la estimación parcial acordada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de las reclamaciones económico-administrativas formuladas por los recurrentes, en virtud de la cual se ordenaba anular la liquidación del ejercicio 1996 y, en su caso, las de los ejercicios siguientes, así como los expedientes sancionadores correspondientes.

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse al no alcanzarse la cuantía mínima casacional, sin que sea preciso entrar a valorar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 26 de mayo de 2009.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dª. Beatriz Martínez Martínez, Procuradora de los Tribunales, contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo número 208/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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