ATS, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de don Carlos María, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el recurso nº 981/2006, en materia de liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de septiembre de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 L.R.J.C.A .); trámite que ha sido evacuado únicamente por la Administración recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por don Carlos María contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de diciembre de 2005, desestimatoria de las reclamaciones números NUM000, NUM001 y NUM002 formuladas contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de la Delegación de la AEAT de Valencia, por el que se declaraba al recurrente, a su hijo y a su esposa responsables solidarios hasta el límite de 841.913,39 euros por la deuda tributaria liquidada a la entidad FAYDISA, S.L. como obligada tributaria por el Impuesto sobre Sociedades del periodo 2000.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "Las normas en que fundará el recurso de casación serán todas ellas de ámbito estatal (art. 86.4 ). Fundamentalmente, en relación con el motivo señalado de la letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, se alegan como infringidos los artículos 37, 42.2, 131.5 y 174.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo: STS de 7 y de 21 de mayo de 1994, y concretamente la STS de 18 de octubre de 1995 ".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida aunque se invoca en el escrito preparatorio, no se justifica tampoco que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo.

La nueva Ley 29/1998 ha extendido el requisito de la justificación a todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y, entre otras, a aquéllas recaídas en recursos en que se hayan impugnado actos o disposiciones emanados de la Administración del Estado. De ahí que la doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 93.4 de la LRJCA de 1956 -en su versión de 1992 - sea aplicable íntegramente a la nueva regulación, sin más variación que la de ampliar la exigencia del artículo 89.2 a los casos legalmente comprendidos en la nueva regulación. Tal es también la doctrina contenida en los Autos del Tribunal Constitucional 2/2000 y 3/2000, ambos de 10 de enero de 2000, así como en las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 18/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de julio y 89/2002, de 22 de abril .

Finalmente, es significativo el hecho de que la parte recurrente no haya evacuado el trámite de alegaciones anunciado por la Providencia de 10 de septiembre de 2008.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del Abogado del Estado es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Abogado del Estado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por don Carlos María, contra la Sentencia de 20 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 981/2006, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida citada, en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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