ATS, 20 de Mayo de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:8439A
Número de Recurso5704/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

D. Juan Antonio Velo Santamaría, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dª. Eugenia, interpuso recurso de casación contra la Sentencia número 367, de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1133/2008 interpuesto en materia de derivación de responsabilidad tributaria.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de enero de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguiente:

- Haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque la misma quedó fijada en la instancia en 687.263,23 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso (artículos 41.1 y 3, 42.1 y 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 26 de febrero de 2009, recurso número 402/2008, de 25 de septiembre de 2008, recurso número 4940/2007, y de 5 de junio de 2008, recurso número 3328/2007 ).

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso de casación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia objeto de impugnación (artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como, entre otros, Autos del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2009, recurso número 1194/2009, de 16 de julio de 2009, recurso número 6235/2008, y de 12 de febrero de 2009, recurso número 1475/2008 ).

La parte recurrente ha presentado sus alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sala en funciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora, Dª. Mª Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación de Dª. Eugenia, contra la Resolución de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla La Mancha, Dependencia Regional de Inspección, de fecha 10 de noviembre de 2008, en virtud de la cual se declaraba a la recurrente responsable solidaria de las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003 y 2004, y por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 a 2004, y de las correspondientes sanciones de la entidad mercantil "TMO Materiales y Obras, S.L.", ascendiendo su responsabilidad a la cantidad de 687.263,23 euros.

SEGUNDO

Reexaminada la primera causa de inadmisión reseñada en la Providencia de 13 de enero de 2010 (inadmisión por razón de la cuantía) no se aprecia su concurrencia, toda vez que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 26 de marzo de 2009, recurso número 3707/2008, y de 12 de febrero de 2009, entre otros) que al procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales no le afecta la limitación impuesta por el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión puesta de manifiesto en la referida Providencia (inadmisión por defectuosa preparación) cabe señalar que, conforme al artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, " las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ", preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y, c) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

El escrito de preparación del presente recurso de casación no se ajusta a lo dispuesto en los preceptos anteriormente mencionados, pues respecto de las exigencias que recoge se limita a señalar lo siguiente:

" Segundo.- La infracción normativa alegada consiste en la infracción del principio de personalidad de las sanciones, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución Española, como expresión del principio de legalidad penal, así como lo establecido en el artículo 41.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en cuanto que establece el principio general de intransmisibilidad de las sanciones tributarias, tal y como han sido interpretados ambos preceptos por diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, citadas en el recurso y que aquí se dan por íntegramente reproducidas.

Todos estos preceptos son determinantes para el fallo y fueron debidamente alegados en el proceso ".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se consideran infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, razón por la cual el presente recurso de casación ha de ser inadmitido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2 a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

QUINTO

No obstan a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, alegaciones en las que se pone de manifiesto que el juicio de relevancia en un proceso de defensa de derechos fundamentales debe limitarse, por ser éste su objeto, a la cita del derecho fundamental infringido, por cuanto que ésta es la única normativa cuyo análisis se permite en tal procedimiento. Entender lo contrario, añade, supone imponer un obstáculo formal y artificial al ejercicio de la tutela judicial efectiva.

El artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia susceptibles de casación a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 de la misma Ley se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, es decir, en el escrito de preparación del recurso y no en ningún otro, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Autos de 12 de febrero de 2009, recurso número 1475/2008, y de 3 de julio de 2008, recurso número 6350/2006, entre otros), lo que no concurre en el caso de examen.

Ha de tenerse en cuenta a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no se trata de articular en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Pues bien, como se indicó, el escrito de preparación no expresa el mencionado juicio de relevancia de las infracciones del Derecho estatal anunciados en el fallo de la Sentencia recurrida.

Finalmente, es preciso resaltar que la inobservancia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, es decir, no constituye un defecto formal, razón por la cual no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del Abogado del Estado es de 600 euros, atendida la actividad profesional por él desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Juan Antonio Velo Santamaría, Procurador de los Tribunales, contra la Sentencia número 367 de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo número 1133/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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